jueves, 15 de noviembre de 2012

CONSTITUCIÓN DE LAS SIETE LEYES

LEYES CONSTITUCIONALES.

Primera. Sobre los derechos y obligaciones de los mexicanos y los habitantes de la
República

Segunda. Organizacion de un Supremo Poder Conservador

Tercera. Del Poder Legislativo, de sus miembros, y de cuanto dice relación á la
formación de las leyes
Cámara de Diputados
Cámara de Senadores
De las sesiones
De la formación de las leyes
Facultades de las Cámaras y prerrogativas de sus miembros
De la Diputación permanente

Cuarta. Organizacion del Supremo Poder Ejecutivo
Del Consejo de Gobierno
Del Ministerio

Quinta. Del Poder Judicial de la República Mexicana
De los Tribunales superiores de los Departamentos
De los jueces subalternos de primera instancia

Sexta. Sobre la división y organización territorial
División del territorio de la República y gobierno interior de sus pueblos

Sétima. Variaciones de las Leyes Constitucionales

Artículos transitorios
PRIMERA SECRETARIA
DE ESTADO
DEPARTAMENTO DEL INTERIOR


El Excmo. Sr. Presidente interino de la República mexicana, se ha servido dirigirme el
decreto que sigue.

,,El Presidente interino de la República mexicana, á los habitantes de ella, sabed:
Que el Soberano Congreso nacional ha decretado las siguientes

LEYES CONSTITUCIONALES.
En el nombre de Dios Todopoderoso, trino y uno, por quien los hombres están
destinados á formar sociedades y se conservan las que forman; los Representantes de la
Nacion Mexicana, delegados por ella para constituirla del modo que entiendan ser mas
conducente á su felicidad, reunidos al efecto, en Congreso general han venido en
decretar y decretan las siguientes
LEYES CONSTITUCIONALES.
PRIMERA.
Derechos y obligaciones de los mexicanos y habitantes de la Republica.
Art. 1. Son mexicanos:
1.°
Los nacidos en el territorio de la República de padre mexicano por nacimiento ó
por naturalizacion.
2.°
Los nacidos en pais extrangero de padre mexicano por nacimiento, si al entrar en
el derecho de disponer de sí, estuvieren ya radicados en la República, ó avisaren que
resuelven hacerlo, y lo verificaren dentro del año, despues de haber dado el aviso.
3.°
Los nacidos en territorio extrangero de padre mexicano por naturalizacion, que
no haya perdido esta cualidad, si practican lo prevenido en el párrafo anterior.
4.°
 Los nacidos en el territorio de la República, de padre extrangero, que hayan
permanecido en él hasta la época de disponer de sí, y dado al entrar en ella el referido
aviso.
5.°
 Los no nacidos en él, que estaban fijados en la República cuando esta declaró su
independencia, juraron la acta de ella, y han continuado residiendo aquí.
6.°
 Los nacidos en territorio extrangero, que introducidos legalmente despues de la
independencia, hayan obtenido carta de naturalizacion con los requisitos que
prescriben las leyes.
Art. 2. Son derechos del mexicano:
1.°
No poder ser preso sino por mandamiento de Juez competente, dado por escrito
y firmado, ni aprehendido, sino por disposicion de las autoridades á quienes
corresponda segun ley. Exceptúase el caso de delito infraganti en el que cualquiera
pueda ser aprehendido, y cualquiera pueda aprehenderle, presentándole desde luego á
su juez ó á otra autoridad pública.
2.°
 No poder ser detenido mas de tres dias por autoridad ninguna política, sin ser
entregados al fin de ellos, con los datos de su detencion, á la autoridad judicial, ni por
esta mas de diez dias, sin proveer el auto motivado de prision. Ambas autoridades
serán responsables del abuso que hagan de los referidos términos.
3.°
No poder ser privado de su propiedad, ni del libre uso y aprovechamiento de ella
en todo ni en parte. Cuando algun objeto de general y pública utilidad exija lo
contrario, podrá verificarse la privacion, si la tal circunstancia fuere calificada por el
Presidente y sus cuatro Ministros en la capital, por el Gobierno y Junta departamental
en los Departamentos, y el dueño, sea corporacion eclesiástica ó secular, sea individuo
particular, préviamente indemnizado á tasacion de dos peritos, nombrado el uno de
ellos por él, y segun las leyes el tercero en discordia, caso de haberla.
La calificacion dicha podrá ser reclamada por el interesado ante la Suprema Corte de
Justicia en la capital, y en los Departamentos ante el superior Tribunal respectivo. El
reclamo suspenderá la ejecucion hasta el fallo.
4.°
No poderse catear sus casas y sus papeles, si no es en los casos y con los
requisitos literalmente prevenidos en las leyes.
5.°
No poder ser juzgado ni sentenciado por comision ni por otros tribunales que los
establecidos en virtud de la Constitucion, ni segun otras leyes que las dictadas con
anterioridad al hecho que se juzga.
6.°
No podérsele impedir la traslacion de su persona y bienes á otro pais, cuando le
convenga, con tal de que no deje descubierta en la República responsabilidad de
ningun género y satisfaga por la extraccion de los segundos, la cuota que establezcan
las leyes.
7.°
Poder imprimir y circular, sin necesidad de prévia censura sus ideas políticas.
Por los abusos de este derecho, se castigará cualquiera que sea culpable en ellos, y asi
en esto, como en todo lo demas, quedan estos abusos en la clase de delitos comunes;
pero con respecto á las penas, los Jueces no podrán excederse de las que imponen las
leyes de imprenta mientras tanto no se dicten otras en esta materia.
Art. 3. Son obligaciones del mexicano:
1.°
Profesar la religion de su Pátria, observar la Constitucion y las leyes, obedecer
las autoridades.
2.°
Cooperar á los gastos del Estado con las contribuciones que establezcan las leyes
y le comprendan.
3.°
Defender la Pátria y cooperar al sostén ó restablecimiento del órden público,
cuando la ley, y las autoridades á su nombre le llamen.
Art. 4. Los mexicanos gozarán de todos los otros derechos civiles y tendrán todas las
demas obligaciones del mismo órden que establezcan las leyes.
Art. 5. La cualidad de mexicano se pierde:
1.°
Por ausentarse del territorio mexicano mas de dos años sin ocurrir durante ellos
por el pasaporte del Gobierno.
2.°
Por permanecer en pais extrangero mas de dos años despues de fenecido el
término de la licencia, sin haber ocurrido por la próroga.
3.°
Por alistarse en banderas extranjeras.
4.°
Por aceptar empleos de otro gobierno.
5.°
 Por aceptar condecoraciones de otro gobierno sin permiso del mexicano.
6.°
Por los crímenes de alta traicion contra la independencia de la patria, de
conspirar contra la vida del Supremo Magistrado de la Nacion, incendiario,
envenenador, asesino, alevoso y cualesquiera otros delitos en que impongan las leyes
esta pena.
Art. 6. El que pierda la cualidad de mexicano, puede obtener rehabilitacion del
Congreso, en los casos y con los requisitos que establezcan las leyes.
Art. 7. Son ciudadanos de la República Mexicana:
1.°
Todos los comprendidos en los cinco primeros párrafos del art. 1 que tengan una
renta anual lo menos de cien pesos, procedentes de capital fijo ó moviliario ó de
industria ó trabajo personal, honesto y útil á la sociedad.
2.°
Los que hayan obtenido carta especial de ciudadanía del Congreso general, con
los requisitos que establezca la ley.
Art. 8. Son derechos del ciudadano mexicano, á mas de los detallados en el art. 2 é
indicados en el 4:
1.°
Votar para todos los cargos de eleccion popular directa.
2.°
Poder ser votado para los mismos, siempre que en su persona concurran las
cualidades que las leyes exijan en cada caso.
Art. 9. Son obligaciones particulares del ciudadano mexicano:
1.°
Ascribirse en el padron de su municipalidad.
2.°
 Concurrir á las elecciones populares, siempre que no se lo impida causa física ó
moral.
3.°
 Desempeñar los cargos concejiles y populares para que fuese nombrado, si no
es que tenga excepcion legal ó impedimento suficiente, calificado por la autoridad á
quien corresponda segun la ley.
Art. 10. Los derechos particulares del ciudadano se suspenden:
1.°
Durante la minoridad.
2.°
Por el estado de sirviente doméstico.
3.°
Por causa criminal desde la fecha del mandamiento de prision, hasta el
pronunciamiento de la sentencia absolutoria. Si esta lo fuere en la totalidad, se
considerará al interesado en el goce de los derechos, como si no hubiese habido tal
mandamiento de prision; de suerte que no por ella le paren ninguna clase de perjuicio. 
4.°
Por no saber leer ni escribir desde el año de 846 en adelante.
Art. 11. Los derechos de ciudadano se pierden totalmente:
1.°
En los casos en que se pierde la cualidad de mexicano.
2.°
Por sentencia judicial que imponga pena infamante.
3.°
Por quiebra fraudulenta calificada.
4.°
Por ser deudor calificado en la administracion y manejo de cualquiera de los
fondos públicos.
5.°
Por ser vago, mal entretenido, ó no tener industria, ó modo honesto de vivir.
6.°
Por imposibilitarse para el desempeño de las obligaciones de ciudadano por la
profesion del estado religioso.
Art. 12. Los extrangeros introducidos legalmente en la República gozan de todos los
derechos naturales, y además los que se estipulen en los tratados para los súbditos de
sus respectivas naciones, y están obligados á respetar la religion y sujetarse á las leyes
del pais, en los casos que puedan corresponderles.
Art. 13. El extrangero no puede adquirir en la República propiedad raíz, si no se ha
avecindado en ella, casare con mexicana y se arreglare á lo demas que prescriba la ley
relativa á estas adquisiciones. Tampoco podrá trasladar á otro pais su propiedad
moviliaria, sino con los requisitos y pagando la cuota que establezcan las leyes.
Las adquisiciones de colonizadores, se sujetarán á las reglas especiales de colonizacion.
Art. 14. La vecindad se gana por residencia continuada de dos años en cualquiera
poblacion, manifestando durante ellos á la Autoridad municipal la resolucion de fijarse,
y estableciendo casa, trato ó industria provechosa.
Art. 15. La vecindad se pierde por trasladarse á otro punto, levantando la casa, trato ó
giro, y fijándose allá con él.
SEGUNDA.
Organizacion de un Supremo Poder Conservador.
Art. 1. Habrá un Supremo Poder Conservador que se depositará en cinco individuos, de
los que se renovará uno cada dos años, saliendo en la primera, segunda, tercera y cuarta
vez el que designare la suerte sin entrar en el sorteo el que ó los que hayan sido
nombrados para reemplazar. De la quinta vez en adelante saldrá el mas antiguo.
Art. 2. El sorteo de que habla el Art. anterior, se hará por el Senado el dia 1 de agosto
inmediato anterior á la renovacion. y si estuviere en el receso, lo verificará el Consejo
de gobierno.
Art. 3. Tanto las elecciones bienales ordinarias como las extraordinarias ulteriores, se
harán de la manera siguiente:
1.° Cada una de las juntas departamentales elegirá el número de individuos que deben
nombrarse aquella vez.
2.° Estas elecciones se harán siempre por todas las juntas en el mismo dia: las ordinarias
bienales en 1.° de Octubre del año inmediato anterior á la renovación; las
extraordinarias, para la primera eleccion total de los cinco y para reemplazar por
vacante, en el dia que les prefijare el Supremo Poder Ejecutivo.
3.° La eleccion extraordinaria por vacante, sólo tendrá lugar cuando esta acaezca mas de
seis meses antes de la renovacion periódica; en el caso contrario se diferirá para el 1.°
de Octubre en que se llenarán todos los huecos.
4.° Verificada la eleccion á pluralidad absoluta de votos, remitirán las juntas en pliego
cerrado y certificado, por el correo inmediato siguiente, la acta de eleccion á la
Secretaría de la Cámara de Diputados.
5.° La omision de la eleccion en el dia prefijado y la de envío de la acta de ella que
prescribe el párrafo anterior, será caso de responsabilidad para las juntas
departamentales, segun lo prevenga la ley de la materia.
6.° El dia 15 de Noviembre inmediato anterior á la renovacion bienal ordinaria, y á los
cuarenta dias de cualquiera eleccion extraordinaria, abrirá los pliegos la Cámara de
Diputados, y acto continuo formará lista de los que han sido nombrados, y sin salir de
ella elegirá á pluralidad absoluta de votos, una terna de individuos por cada hueco.
7.° Al dia siguiente al de la eleccion de la terna ó ternas, las pasará la Cámara de
Diputados á la de Senadores con todo el expediente de elecciones, y ésta en el mismo
dia elegirá un individuo de cada terna, publicará la eleccion, y la participará al Supremo
Poder Ejecutivo para que avise de su nombramiento al electo ó electos á fin de que se
presenten á ejercer.
Art. 4. El individuo que acaba puede ser reelegido; pero en tal caso podrá ó no aceptar
el encargo.
Art. 5. Se elegirán tres suplentes residentes en la capital que tengan las mismas
circunstancias que exije esta ley para los propietarios y del mismo modo que estos;
renovándose en su totalidad cada eleccion bienal ordinaria.
Art. 6. Por el órden que sean elegidos entrarán á ocupar el lugar de los propietarios que
falten; y mientras estén funcionando disfrutarán del mismo sueldo y de las mismas
prerrogativas que dichos propietarios.
Art. 7. Sólo suplirán las faltas temporales ó mientras se hace la eleccion por alguna
vacante.
Art. 8. La eleccion para este cargo, será preferente á cualquiera otra que no sea para la
Presidencia de la República, y el cargo no podrá ser renunciado antes ni despues de la
posesion sino por imposibilidad física calificada por el Congreso general.
Art. 9. Los individuos del Supremo Poder Conservador prestarán juramento ante el
Congreso general, reunidas las dos Cámaras, bajo la fórmula siguiente. „¿Juráis guardar
y hacer guardar la Constitucion de la República sosteniendo el equilibrio constitucional
entre los Poderes sociales, manteniendo ó restableciendo el órden constitucional en los
casos en que fuere turbado, valiéndose para ello del poder y medios que la Constitucion
pone en vuestras manos?” Despues de la respuesta afirmativa del otorgante, añadirá el
Secretario la fórmula ordinaria. „Si así lo hiciereis Dios os lo premie, y si no os lo
demande.” Cuando el Congreso no estuviere reunido podrán jurar supletoriamente en el
seno de su corporación: pero repetirán el juramento luego que se abran las sesiones del
Cuerpo Legislativo.
Art. 10. Cada miembro de dicho Supremo Poder disfrutará anualmente durante su cargo,
seis mil pesos de sueldo: su tratamiento será el de excelencia.
Art. 11. Para ser miembro del Supremo Poder Conservador se requiere.
1.° Ser mexicano por nacimiento y estar en actual ejercicio de los derechos de
ciudadano.
2.° Tener el dia de la eleccion cuarenta años cumplidos de edad, y un capital (físico ó
moral) que le produzca por lo menos tres mil pesos de renta anual.
3.° Haber desempeñado alguno de los cargos siguientes: Presidente ó Vicepresidente de
la República, Senador, Diputado, Secretario del Despacho, Magistrado de la Suprema
Corte de Justicia.
Art. 12. Las atribuciones de este Supremo Poder son las siguientes:
1.° Declarar la nulidad de una ley ó decreto dentro de dos meses despues de su sancion,
cuando sean contrarias á artículo expreso de la Constitucion, y le exijan dicha
declaracion ó el Supremo Poder Ejecutivo ó la Alta Corte de Justicia, ó parte de los
miembros del Poder Legislativo en representacion que firmen diez y ocho por lo menos.
2.° Declarar, excitado por el Poder Legislativo ó por la Suprema Corte de Justicia la
nulidad de los actos del Poder Ejecutivo, cuando sean contrarios á la Constitucion ó á
las leyes, haciendo esta declaracion dentro de cuatro meses contados desde que se
comuniquen esos actos á las autoridades respectivas.
3.° Declarar en el mismo término la nulidad de los actos de la Suprema Corte de
Justicia, excitado por alguno de los otros dos poderes, y sólo en el caso de usurpacion
de facultades.=Si la declaracion fuere afirmativa, se mandarán los datos al tribunal
respectivo para que sin necesidad de otro requisito, proceda á la formacion de causa, y
al fallo que hubiere lugar.
4.° Declarar por excitacion del Congreso general, la incapacidad física ó moral del
Presidente de la República, cuando le sobrevenga.
5.° Suspender á la Alta Corte de Justicia, excitado por alguno de los otros dos Poderes
Supremos, cuando desconozca alguno de ellos, ó trate de transtornar el órden público.
6.° Suspender hasta por dos meses (á lo mas) las sesiones del Congreso general, ó
resolver se llame á ellas á los suplentes por igual término cuando convenga al bien
público, y lo excite para ello el Supremo Poder Ejecutivo.
7.° Restablecer constitucionalmente á cualquiera de dichos tres Poderes, ó á los tres,
cuando hayan sido disueltos revolucionariamente.
8.° Declarar excitado por el Poder Legislativo, previa iniciativa de alguno de los otros
dos Poderes, cuál es la voluntad de la Nacion, en cualquiera caso extraordinario en que
sea conveniente conocerla.
9.° Declarar excitado por la mayoría de las Juntas departamentales, cuando está el
Presidente de la República en el caso de renovar todo el ministerio por bien de la
Nacion.
10.° Dar ó negar la sancion á las reformas de Constitucion que acordare el Congreso,
previas las iniciativas, y en el modo y forma que establece la ley constitucional
respectiva.
11.° Calificar las elecciones de los Senadores.
12.° Nombrar el dia 1.° de cada año diez y ocho letrados entre los que no ejercen
jurisdiccion ninguna, para juzgar á los ministros de la Alta Corte de Justicia y de la
Marcial, en el caso, y previos los requisitos constitucionales para esas causas.
Art. 13. Para cualquiera resolucion de este Supremo Poder, se requiere
indispensablemente la absoluta conformidad de tres de sus miembros por lo menos.
Art. 14. Toda declaracion que haga el Supremo Poder Conservador, toda resolucion que
tome, no siendo de las especificadas en el art. 12, y aunque sea de ellas si la toma por sí
y sin la excitacion que respectivamente se exije para cada una en dicho artículo, es nula
y de ningun valor.
Art. 15. Toda declaracion y disposicion de dicho Supremo Poder Conservador dada con
arreglo á las disposiciones precedentes, y citando la respectiva, debe ser obedecida al
momento y sin réplica por todas las personas á quien se dirija y corresponda la
ejecucion.
La formal desobediencia se tendrá por crimen de alta traicion.
Art. 16. Los miembros de este Supremo Poder, durante el tiempo de su cargo, y dentro
de los dos años inmediatos siguientes, no pueden ser elegidos para la Presidencia de la
República ni obtener empleo que no les toque por rigurosa escala, ni ser nombrados
para ninguna comision, ni solicitar del Gobierno ninguna clase de gracia para sí ni para
otro.
Tampoco pueden ser electos Diputados en el tiempo que señala el art. 42 de la ley de 30
de noviembre último.
Art. 17. Este Supremo Poder no es responsable de sus operaciones mas que á Dios y á la
opinion pública, y sus individuos en ningun caso podrán ser juzgados ni reconvenidos
por sus opiniones.
Art. 18. Si alguno de ellos cometiere algun delito, la acusacion se hará ante el Congreso
general reunidas las dos Cámaras, el cual, á pluralidad absoluta de votos, calificará si ha
lugar á la formacion de causa, y habiéndolo seguirá esta y la fenecerá la Suprema Corte
de Justicia; ante la que se seguirán también las causas civiles en que sean demandados.
Art. 19. Este Supremo Poder residirá ordinariamente en la capital; pero en el caso de
que la seguridad pública, ó la suya, exija su traslacion á otro punto cualquiera de la
República, podrá acordarla y verificarla por tiempo limitado.
Art. 20. El dia 1.° de cada bienio elegirá el Supremo Poder Conservador entre sus
individuos, un Presidente y un Secretario, pudiendo reelegir á los que acaban.
Art. 21. Se dirigirán al Secretario todas las comunicaciones de los otros Poderes.
Art. 22. Todas las discusiones y votaciones de este Cuerpo serán secretas, haciéndose
las segundas por medio de bolas negras y blancas.
Art. 23. Aunque se le destinará un salón correspondiente en el Palacio nacional, no
tendrá dias ni horas, ni lugar preciso para sus sesiones, y el Presidente las emplazará
cuando convenga, por medio de esquelas citatorias á sus compañeros, en que
especificará las dichas circunstancias.
TERCERA.
Del Poder Legislativo, de sus miembros y de cuanto dice relacion á la formacion de las
Leyes.
Art. 1. El ejercicio del Poder Legislativo, se deposita en el Congreso general de la
Nacion, el cual se compondrá de dos Cámaras.
Cámara de Diputados.
Art. 2. La base para la eleccion de Diputados es la poblacion. Se elegirá un Diputado
por cada ciento cincuenta mil habitantes, y por cada fraccion de ochenta mil. Los
Departamentos que no tengan este número, elegirán sin embargo un Diputado. Se
elegirá un número de suplentes igual al de propietarios.
Art. 3. Esta Cámara se renovará por mitad cada dos años: el número total de
Departamentos se dividirá en dos secciones proporcionalmente iguales en poblacion: el
primer bienio nombrará sus Diputados, una seccion, y el siguiente la otra, y así
alternativamente.
Art. 4. Las elecciones de Diputados se harán en los Departamentos el primer domingo
de Octubre del año anterior á la renovacion, y los nuevos electos comenzarán á
funcionar en enero del siguiente año.
Una ley particular establecerá los dias, modo y forma de estas elecciones, el número y
las cualidades de los electores.
Art. 5. Las elecciones de los Diputados serán calificadas por el Senado, reduciendo esta
Cámara su calificacion á si en el individuo concurren las cualidades que exije esta ley, y
si en las juntas electorales hubo nulidad que vicie esencialmente la eleccion.
En caso de nulidad en el cuerpo electoral, se mandará subsanar el defecto: en el de
nulidad de los electos, se repetirá la eleccion, y en el de nulidad en el propietario y no en
el suplente, vendrá éste por aquél.
En todo caso de falta perpetua del propietario, se llamará al suplente.
Art. 6. Para ser diputado se requiere.
1.° Ser mexicano por nacimiento ó natural de cualquiera parte de la América que en
1810 dependia de la España, y sea independiente, si se hallaba en la República al tiempo
de su emancipacion. 
2.° Ser ciudadano mexicano en actual ejercicio de sus derechos, natural ó vecino del
Departamento que lo elige.
3.° Tener treinta años cumplidos de edad el dia de la eleccion.
4.° Tener un capital (físico ó moral) que le produzca al individuo, lo menos mil
quinientos pesos anuales.
Art. 7. No pueden ser electos Diputados: El Presidente de la República y los miembros
del Supremo Poder Conservador, mientras lo sean y un año despues: los individuos de
la Suprema Corte de Justicia y de la Marcial: los Secretarios del Despacho y oficiales de
su secretaría: los empleados generales de Hacienda: los Gobernadores de los
Departamentos, mientras lo sean y seis meses despues: los Muy Reverendos Arzobispos
y Obispos, Gobernadores de mitras, Provisores y Vicarios generales, los Jueces,
comisarios y comandantes generales, por los Departamentos á que se extienda su
jurisdiccion, encargo ó ministerio.
Cámara de Senadores.
Art. 8. Esta se compondrá de veinticuatro Senadores nombrados en la manera siguiente.
En cada caso de eleccion, la Cámara de Diputados, el Gobierno en junta de Ministros y
la Suprema Corte Justicia elegirán cada uno á pluralidad absoluta de votos un número
de individuos igual al que debe ser de nuevos Senadores.
Las tres listas que resultarán, serán autorizadas por los respectivos Secretarios, y
remitidas á las Juntas departamentales.
Cada una de éstas elegirá precisamente de los comprendidos en las listas, el número que
se debe nombrar de Senadores, y remitirá la lista especificativa de su eleccion al
Supremo Poder Conservador.
Este las examinará, calificará las elecciones, ciñéndose á lo que prescribe el art. 5, y
declarará Senadores á los que hayan reunido la mayoría de votos de las Juntas, por el
órden de esa mayoría, y decidiendo la suerte entre los de números iguales.
Art. 9. El Senado se renovará por terceras partes cada dos años, saliendo al fin del
primer bienio los ocho últimos de la lista: al fin del segundo los ocho de en medio, y
desde fin del tercero en adelante los ocho mas antiguos.
Art. 10. Las elecciones que deben verificar la Cámara de Diputados, el Gobierno y la
Suprema Corte de Justicia, con arreglo al art. 8, se harán precisamente en 3 de Junio del
año próximo anterior á la renovacion parcial. En 15 del inmediato Agosto verificarán las
suyas las Juntas Departamentales, y la calificacion y declaracion del Supremo Poder
Conservador, se verificará en 1.° de Octubre del mismo año, e inmediatamente
participará el Ejecutivo el nombramiento á los electos.
Art. 11. La vacante de un Senador se reemplazará por eleccion hecha en el método que
prescribe el art. 8 el electo entrará á ocupar el lugar vaco, y durará el tiempo que debía
durar el que faltó.
Art. 12. Para ser Senador se requiere:
1.° Ser ciudadano en actual ejercicio de sus derechos.
2.° Ser mexicano por nacimiento.
3.° Tener de edad el dia de la eleccion treinta y cinco años cumplidos.
4.° Tener un capital (físico ó moral) que produzca al individuo, lo menos, dos mil
quinientos pesos anuales.
Art. 13. No pueden ser Senadores el Presidente de la República, mientras lo sea, y un
año despues: los miembros del Supremo Poder Conservador: los de la Suprema Corte de
Justicia y de la Marcial: los Secretarios del despacho, y oficiales de sus Secretarias: los
empleados generales de Hacienda: ni los Gobernadores de los Departamentos mientras
lo sean y seis meses despues.
De las Sesiones.
Art. 14. Las sesiones del Congreso general se abrirán en 1.° de Enero y en 1.° de Julio
de cada año. Las del primer período se podrán cerrar en 31 de Marzo, y las del segundo
durarán hasta que se concluyan los asuntos á que exclusivamente se dedican. El objeto
de dicho segundo periodo de sesiones, será el examen y aprobacion del presupuesto del
año siguiente y de la cuenta del Ministerio de Hacienda respectiva al año penúltimo.
Art. 15. Las sesiones serán diarias exceptuándose sólo los dias de solemnidad
eclesiástica y los de civil que señalare una ley secundaria.
Art. 16. El reglamento del Congreso especificará la hora á que deben comenzar cada dia
las sesiones, el tiempo que debe durar cada una, como, y hasta por cuanto tiempo podrá
suspender las suyas cada Cámara, y todos los demás requisitos preparatorios de cada
sesion ordinaria ó extraordinaria, y de las discusiones y votaciones.
Art. 17. Para la votacion de cualquiera ley ó decreto, deberá estar presente mas de la
mitad del número total de individuos que componen la Cámara y toda votacion se hará
por la mayoría de sufragios de los que estuvieren presentes, excepto en los casos que la
ley exija número mayor.
Art. 18. Para la clausura de las sesiones, así ordinarias como extraordinarias, se expedirá
formal decreto, pasado en ambas Cámaras, sancionado y publicado por el Ejecutivo.
Art. 19. Si el Congreso resolviere no cerrar en 31 de Marzo el primer periodo de
sesiones ordinarias, ó el Presidente de la República con acuerdo del Consejo pidiere esta
próroga, se expedirá préviamente y públicará decreto de continuacion.
En dicho decreto se especificarán los asuntos de que únicamente ha de ocuparse el
Congreso en aquella próroga; pero no el tiempo de la duracion de ella que será todo el
necesario, dentro de los meses de Abril, Mayo y Junio, para la conclusion de dichos
asuntos.
Art. 20. Puede el Presidente de la República, con acuerdo del Consejo, y cuando el
Congreso esté en receso, resolver se le cite á sesiones extraordinarias por la diputacion
permanente, señalándole los asuntos de que se ha de ocupar, sin que pueda, durante
ellas, tratar otros.
Igual facultad tendrá la Diputacion permanente, con tal de que convenga en la citacion
el Ejecutivo, quien no podrá negarse á ella, sino con acuerdo del Supremo Poder
Conservador.
Art. 21. La fijacion de asuntos de que hablan los artículos 14, 19 y 20 no obstará para
tratar alguno otro que pueda ocurrir improvisamente, con tal de que sea muy urgente, y
de interés comun, á juicio del Ejecutivo y de la mayoría de ambas Cámaras. Tampoco
obstará para poderse ocupar de las acusaciones que deben hacerse ante las Cámaras y
demás asuntos económicos.
Art. 22. Aunque el Congreso general cierre sus sesiones, la Cámara de Senadores
continuará las suyas particulares, mientras haya leyes pendientes de su revision.
Art. 23. Cuando se verifique la suspension de que habla el párrafo 6 art. 12 de las
atribuciones del Poder Conservador, la Diputacion permanente deberá citar al Congreso
á que continúe sus sesiones interrumpidas, concluidos los dos meses, y él se reunirá
para este fin con la citacion ó sin ella.
Art. 24. Podrá también el Presidente en el mismo caso, y con los mismos requisitos del
anterior artículo, aumentar con los suplentes el número de la Cámara de Diputados por
sólo dos meses á lo mas.
De la formacion de las Leyes.
Art. 25. Toda ley se iniciará precisamente en la Cámara de Diputados: á la de Senadores
sólo corresponderá la revision.
Art. 26. Corresponde la iniciativa de las leyes:
1.° Al Supremo Poder Ejecutivo y á los Diputados en todas materias.
2.° A la Suprema Corte de Justicia, en lo relativo á la administracion de su ramo.
3.° A las Juntas departamentales en las relativas á impuestos, educacion pública,
industria, comercio, administracion municipal, y variaciones constitucionales.
Art. 27. El Supremo Poder Ejecutivo, y la alta corte de Justicia podrán, cada uno en su
línea, iniciar leyes declaratorias de otras leyes, y los Diputados podrán hacer la misma
iniciativa, si se reunen quince para proponerla.
Art. 28. Cuando el Supremo Poder Ejecutivo, ó los Diputados iniciaren leyes sobre
materias en que concede iniciativa el art. 26 á la Suprema corte de Justicia y Juntas
departamentales, se oirá el dictamen respectivo de aquella, y de la mayoría de estas,
antes de tomar en consideracion la iniciativa.
Art. 29. No podrán dejarse de tomar en consideracion las iniciativas de los Poderes
Ejecutivo y Judicial, ni aquellas en que convenga la mayor parte de las Juntas
departamentales. Las demas se tomarán ó no en consideracion, segun lo calificare la
Cámara, oido el dictamen de una comision de nueve Diputados que elegirá en su
totalidad cada año, y se denominará de peticiones.
Art. 30. Cualquier ciudadano particular podrá dirigir sus proyectos, ó en derechura á
algun Diputado para que los haga suyos si quiere, ó á los ayuntamientos de las capitales,
quienes si los calificaren de útiles, los pasarán con su calificacion á la respectiva junta
departamental, y si ésta aprueba, los elevará á iniciativa.
Art. 31. Aprobado un proyecto en la Cámara de Diputados en su totalidad y en cada uno
de sus Artículos, se pasará á la revision del Senado con todo el expediente de la materia.
Art. 32. La Cámara de Senadores en la revision de un proyecto de ley ó decreto no
podrá hacerle alteraciones, ni modificaciones, y se ceñirá á las fórmulas de aprobado;
desaprobado; pero al devolverlo á la Cámara de Diputados, remitirá extracto
circunstanciado de la discusion, para que dicha Cámara se haga cargo de las partes que
han parecido mal, ó alteraciones que estime el Senado convenientes.
Art. 33. Si la Cámara de Diputados con dos terceras partes de los presentes insistiere en
el proyecto de ley ó decreto devuelto por el Senado, ésta Cámara, á quien volverá á
segunda revision, no lo podrá desaprobar sin el voto conforme de dos terceras partes de
los Senadores presentes: no llegando á éste número los que desaprueben, por el mismo
hecho quedará aprobado.
Art. 34. Todo proyecto de ley ó decreto aprobado en ambas Cámaras en primera ó
segunda revision, pasará á la sancion del Presidente de la República; y si es variacion
constitucional, á la del Supremo Poder Conservador.
Art. 35. Si la ley ó decreto solo hubiere tenido primera discusion en las Cámaras, y al
Presidente de la República no pareciere bien, podrá dentro de quince dias útiles
devolverla á la Cámara de Diputados, con observaciones acordadas en el Consejo:
pasado dicho término sin hacerlo, la ley quedará sancionada y se publicará.
Art. 36. Si el proyecto de ley ó decreto hubiese sufrido en las Cámaras segunda
revision, y estuviere en el caso del art. 33 puede el Presidente de la República
(juzgándolo oportuno él y su consejo) negarle la sancion sin necesidad de hacer
observaciones, y avisará de su resolucion al Congreso.
Art. 37. La ley ó decreto devuelto con observaciones por el Presidente de la República,
deberá ser examinado de nuevo en ambas Cámaras, y si las dos terceras partes de una y
otra insistieren, se pasará segunda vez al Presidente, quien ya no podrá negarle la
sancion y publicación; pero si faltare en cualquiera de las Cámaras el dicho requisito, el
proyecto se tendrá por desechado.
Art. 38. El proyecto de ley ó decreto desechado, ó no sancionado segun los artículos 33,
36 y 37, no podrá volverse á proponer en el Congreso, ni tratarse allí de él, hasta que se
haya renovado la Cámara de Diputados en su mitad, como prescribe el art. 3.º  Las
variaciones de Constitucion que no sancionare el Supremo Poder Conservador, si
renovada la Cámara de Diputados en su mitad insistiere en la iniciativa de ellas la
mayor parte de las Juntas departamentales, y en la aprobacion las dos terceras partes de
los miembros presentes de una y otra Cámara, no pasarán de nuevo á la sancion y se
publicarán sin ella.
Art. 39. Sancionada la ley, la hará publicar el Presidente de la República en la capital de
ella, del modo acostumbrado; en todas las capitales de los Departamentos, y en todas las
Villas y lugares, circulándose al efecto, á los Gobernadores, y por su medio á las demás
Autoridades subalternas. Todos estos funcionarios serán responsables si no publican la
ley dentro del tercero dia de su recibo.
Art. 40. No se necesita esa publicacion en los decretos cuyo conocimiento sólo
corresponda á determinadas personas ó corporaciones; pero siempre se hará en los
periódicos del Gobierno.
Art. 41. La fórmula para publicar las leyes y decretos será la siguiente:
„El Presidente de la República mexicana á los habitantes de ella, sabed: que el Congreso
general ha decretado lo siguiente (aquí el texto). Por tanto, mando se imprima, publique,
circule y se le dé el debido cumplimiento.”
Art. 42. Publicada la ley en cada paraje, obliga en él desde la fecha de su publicacion, á
no ser que ella misma prefije plazo ulterior para la obligacion.
Ninguna ley preceptiva obligará antes del mencionado requisito.
Art. 43. Toda resolucion del Congreso general tendrá el caracter de ley ó decreto.
El primer nombre corresponde á las que se versen sobre materia de interes comun,
dentro de la órbita de atribuciones del Poder Legislativo.
El segundo corresponde á las que dentro de la misma órbita, sean solo relativas á
determinados tiempos, lugares, corporaciones, establecimientos ó personas.
Art. 44. Corresponde al Congreso general esclusivamente:
1.º Dictar las leyes á que debe arreglarse la administracion pública en todos y cada uno
de sus ramos, derogarlas, interpretarlas y dispensar su observancia.
2.º Aprobar, reprobar ó reformar las disposiciones legislativas que dicten las Juntas
departamentales.
3.º Decretar anualmente los gastos que se han de hacer en el siguiente año, y las
contribuciones con que deben cubrirse.
Toda contribucion cesa con el año, en el hecho de no haber sido prorogada para el
siguiente.
4.º Examinar y aprobar cada año la cuenta general de inversion de caudales respectiva al
año penúltimo, que deberá haber presentado el Ministro de Hacienda en el año último, y
sufrido la glosa y examen que detallará una ley secundaria.
5.º Decretar el número de tropa permanente de mar y tierra que debe haber en la
República, y cada año el de la milicia activa que debe haber en el año siguiente; sin
perjuicio de aumentar ó disminuir ésta, durante él, cuando el caso lo exija.
6.º Autorizar al Ejecutivo para contraer deudas sobre el crédito de la Nacion, y designar
garantias para cubrirlas.
7.º Reconocer la deuda Nacional y decretar el modo y medio de amortizarla.
8.º Aprobar toda clsae de tratados que celebre el Ejecutivo con potencias extrageras, y
los concordatos con la silla apostólica.
9.º Decretar la guerra, aprobar los convenios de paz y dar reglas para conceder las
patentes de corso.
10.º Dar al Gobierno bases y reglas generales para la habilitacion de toda clase de
puertos, establecimiento de aduanas, y formacion de los aranceles de comercio.
11.º Determinar el peso, ley, tipo y denominacion de las monedas, y adoptar el sistema
general de pesos y medidas que le parezca.
12.º Conceder ó negar la entrada de tropas extranjeras en el territorio de la República y
la salida fuera del pais de tropas nacionales.
13.º Conceder amnistias generales en los casos y del modo que prescriba la ley.
14.º Crear ó suprimir toda clase de empleos públicos, aumentar ó disminuir sus
dotaciones, y fijar las reglas generales para la concesion de retiros, jubilaciones y
pensiones.
15.º Dar reglas generales para la concesion de cartas de naturaleza y de ciudadanía, y
conceder segun ellas estas últimas.
16.º Aumentar ó disminuir por agregacion ó division, los Departamentos que forman la
República.
Art. 45. No puede el Congreso general:
1.º Dictar ley ó decreto sin las iniciativas, intervalos, revisiones, y demás requisitos que
exije esta ley, y señale el reglamento del Congreso; siendo únicamente excepciones de
esta regla las expresas en el referido reglamento.
2.º Proscribir á ningun mexicano, ni imponer pena de ninguna especie, directa, ni
indirectamente.
A la ley solo corresponde designar con generalidad las penas para los delitos.
3.º Privar de su propiedad directa, ni indirectamente, á nadie, sea individuo, sea
corporacion eclesiástica ó secular.
A la ley sólo corresponde en esta línea, establecer con generalidad contribuciones ó
arbitrios.
4.º Dar á ninguna ley, que no sea puramente declaratoria, efecto retroactivo, ó que tenga
lugar directa ni indirectamente en casos anteriores á su publicacion.
5.º Privar ni aun suspender á los mexicanos de sus derechos declarados en las leyes
constitucionales.
6.º Reasumir en sí ó delegar en otros por via de facultades extraordinarias, dos ó los tres
poderes, Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Art. 46. Es nula cualquiera ley ó decreto dictada con expresa contravencion al artículo
anterior.
Facultades de las Cámaras y prerogativas de sus miembros.
Art. 47. En los delitos comunes no se podrá intentar acusacion criminal contra el
Presidente de la República, desde el dia de su nombramiento hasta un año despues de
terminada su presidencia, ni contra los Senadores, desde el dia de su eleccion, hasta que
pasen dos meses de terminar su encargo, ni contra los Ministros de la Alta Corte de
Justicia y la Marcial, Secretarios del Despacho, Consejeros, y Gobernadores de los
Departamentos, sino ante la Cámara de Diputados. Si el acusado fuere Diputado, en el
tiempo de su diputacion y dos meses despues, ó el Congreso estuviere en receso se hará
la acusacion ante el Senado.
Art. 48. En los delitos oficiales del Presidente de la República en el mismo tiempo que
fija el artículo anterior; de los Secretarios del Despacho; Magistrados de la Alta Corte
de Justicia y de la Marcial, Consejeros, Gobernadores de los Departamentos y Juntas
departamentales por infraccion del art. 3, parte quinta de la segunda ley constitucional,
del 3 de la cuarta, y del 15 de la sexta en sus tres primeras partes, la Cámara de
Diputados, ante quien debe hacerse la acusacion declarará si ha ó no lugar á ésta: en
caso de ser la declaracion afirmativa, nombrará dos de sus miembros para sostener la
acusacion en el Senado. Éste, instruido el proceso, y oídos los acusadores y defensores,
fallará, sin que pueda imponer otra pena que la de destitucion del cargo ó empleo que
obtiene el acusado, ó de inhabilitacion perpetua ó temporal para obtener otro alguno;
pero si del proceso resulta ser, á juicio del mismo Senado, acreedor á mayores penas,
pasará el proceso al tribunal respectivo para que obre segun las leyes.
Art. 49. En los delitos comunes hecha la acusacion, declarará la Cámara respectiva, si
ha ó no lugar á la formacion de causa; en caso de ser la declaracion afirmativa, se
pondrá el reo á disposicion del tribunal competente para ser juzgado.
La resolucion afirmativa, sólo necesitará la confirmacion de la otra Cámara, en el caso
de ser acusado el Presidente de la República.
Art. 50. La declaracion afirmativa, así en los delitos oficiales como en los comunes,
suspende al acusado en el ejercicio de sus funciones y derechos de ciudadano.
Todos los demas requisitos de estos jurados y prevenciones relativas al acusador, al
acusado y al modo de proceder, las especificará el reglamento del Congreso.
Art. 51. Cada una de las Cámaras puede sin intervencion de la otra:
1.ª Tomar resoluciones que no pasen de económicas, relativas al local de sus sesiones, al
mejor arreglo de su secretaría y demas oficinas anexas, al número, nombramiento y
dotacion de sus empleados, y á todo su gobierno puramente interior.
2.ª Comunicarse entre sí, y con el Gobierno, por escrito ó por medio de comisiones de
su seno.
Art. 52. Toca á la Cámara de Diputados exclusivamente, á mas de lo que ha
especificado esta ley:
1.ª Vigilar por medio de una comision inspectora, compuesta de cinco individuos de su
seno, el exacto desempeño de la Contaduría mayor, y de las oficinas generales de
Hacienda. Una ley secundaria detallará el modo y términos en que la comision
inspectora deba desempeñar su encargo, segun las atribuciones que en ella se le fijen.
2.ª Nombrar los gefes y demas empleados de la contaduría mayor.
3.ª Confirmar los nombramientos que haga el Gobierno para primeros gefes de las
oficinas generales de Hacienda, establecidas ó que se establezcan.
Art. 53. Toca exclusivamente á la Cámara de Senadores:
1.ª Prestar su consentimiento para dar el pase, ó retener los decretos conciliares y bulas
y rescriptos pontificios, que contengan disposiciones generales ó trascendentales á la
Nacion.
2.ª En el receso del Congreso general, entender en las acusaciones de que habla el art.
47, y dar ó negar en caso urgente los permisos de que habla el párrafo 12 del art. 44,
citándola al efecto la Diputacion permanente.
3.ª Aprobar los nombramientos que haga el Poder Ejecutivo para Enviados
Diplomáticos, Cónsules, Coroneles y demas oficiales superiores del Ejército
permanente, de la Armada y de la Milicia activa.
Art. 54. La indemnizacion de los Senadores será mayor que la de los Diputados, y las
cuotas de ambas las designará una ley secundaria.
Art. 55. Los Diputados y Senadores serán inviolables por las opiniones manifestadas en
el ejercicio de sus encargos, y en ningun tiempo y por ninguna autoridad podrán ser
reconvenidos ni molestados por ellas.
Art. 56. Los Diputados y Senadores no pueden, á mas de lo que les prohíbe el
reglamento del Congreso:
1.º Renunciar el encargo sin causa grave, justa y calificada de tal por su Cámara
respectiva.
2.º Admitir para sí, ni solicitar para otros, durante el tiempo de su encargo y un año
despues, comision ni empleo alguno de provision del Gobierno, ni aun ascenso que no
les toque por rigurosa escala.
3.ª Obtener para sí, ni solicitar para otro en el mismo período del párrafo anterior,
pension ni condecoracion alguna de provision del Gobierno.
De la Diputacion Permanente.
Art. 57. Esta se compondrá de cuatro Diputados y tres Senadores, que al fin de las
primeras sesiones ordinarias de cada bienio nombrarán sus respectivas Cámaras.
Art. 58. Toca á esta Diputacion:
1.ª Citar al Congreso á sesiones extraordinarias cuando lo resuelva el Presidente de la
República, ó ella lo crea necesario con arreglo al art. 21.
2.ª Citar al Congreso á la continuacion de sus sesiones ordinarias, interrumpidas segun
el art. 23.
3.ª Citar al Senado á sesion particular en los casos y para los fines del art. 53, párrafo 2º.
4.ª Dar ó negar á los individuos del Congreso licencia para ausentarse de la capital,
estando las Cámaras en recesos.
5.ª Velar durante él sobre las infracciones de la Constitucion.
CUARTA.
ORGANIZACION DEL SUPREMO PODER EJECUTIVO.
Art. 1. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un Supremo Magistrado, que se
denominará Presidente de la República: durará ocho años, y se elegirá de la manera
siguiente.
Art. 2. El dia 16 de Agosto del año anterior á la renovacion, elegirán el Presidente de la
República, en junta del Consejo y Ministros, el Senado y la Alta Corte de Justicia, cada
uno una terna de individuos, y en el mismo dia las pasarán directamente á la Cámara de
Diputados.
Esta en el dia siguiente escogerá tres individuos de los especificados en dichas ternas, y
remitirá la terna resultante á todas las Juntas departamentales.
Estas elegirán un individuo de los tres contenidos en la terna que se les remita,
verificando su eleccion el dia 15 de Octubre del año anterior á la renovacion, y remitirán
en pliego certificado la acta de eleccion, precisamente por el correo próximo inmediato,
á la Secretaría de la Cámara de Diputados, siendo caso de responsabilidad para las
Juntas departamentales la falta de cumplimiento á lo prevenido en este párrafo.
El dia 15 del inmediato mes de Diciembre se reunirán las dos Cámaras, abrirán los
pliegos de actas que se hubieren recibido, nombrarán una Comision especial de cinco
individuos que las examine y califique las elecciones (sólo por lo respectivo á su validez
ó nulidad), haga la regulacion de los votos y presente el correspondiente dictamen.
Discutido y aprobado dicho dictamen en el Congreso general reunido, se declarará
Presidente al que hubiere obtenido mayor número de votos, y en caso de igualdad al que
designe la suerte, verificándose el sorteo y todo lo demas en la misma sesion.
Art. 3. Los actos especificados en el art. anterior serán nulos, ejecutándose en otros dias
que los asignados en él, y sólo en el caso de que algun trastorno social imposibilite, ó la
reunion del Congreso, ó la de la mayor parte de las juntas departamentales, el Congreso
con el voto de las dos terceras de los individuos presentes de cada Cámara, designará
otros dias, valiendo este acuerdo extraordinariamente y por aquella sola vez.
Art. 4. Se expedirá decreto declaratorio de la eleccion, el cual se publicará
solemnemente por el Gobierno, y se comunicará al interesado para que se presente á
otorgar el juramento, y á tomar posesion el dia 2 del próximo Enero.
Art. 5. El Presidente que termine puede ser reelecto siempre que venga propuesto en las
tres ternas de que habla el párrafo primero, art. 2, sea escogido para uno de los dos de la
terna de la Cámara de Diputados, de que habla el párrafo segundo del mismo articulo, y
obtenga el voto de las tres cuartas partes de las Juntas departamentales.
Art. 6. El cargo de Presidente de la República no es renunciable, sino en el caso de
reeleccion, y aun en él sólo con justas causas, que calificará el Congreso general.
Art. 7. Si el electo estuviere ausente, el Congreso, atendida la distancia, le prefijará el
dia para presentarse.
Art. 8. En las faltas temporales del Presidente de la República gobernará el Presidente
del Consejo.
Este mismo se encargará del gobierno en el intervalo que puede haber desde la cesacion
del antiguo hasta la presentacion del nuevo Presidente.
Art. 9. Las funciones del Presidente de la República terminan en 1 de Enero del año de
la renovacion.
Art. 10. En caso de vacante por muerte ó destitucion legal del Presidente de la
República, se procederá á las elecciones en los mismos términos dichos en el art.2,
designando el Congreso por decreto especial el dia en que cada una deba verificarse.
Si la muerte ó destitucion aconteciere en el último año de su mando, se procederá á las
elecciones de que habla el articulo siguiente, y el electo funcionará hasta la posesion del
Presidente que se elija en el tiempo y modo designados en el art. 2 de esta ley.
Art. 11. En todo caso de vacante, y mientras se verifica la eleccion y posesion del
Presidente propietario, electo ordinaria ó extraordinariamente, se nombrará un interino
en esta forma.
La Cámara de Diputados elegirá tres individuos, en quienes concurran todas las
calidades que exije esta ley para ese cargo, y remitirá al Senado la terna.
Esta Cámara al dia siguiente escogerá de la terna el individuo que ha de ser Presidente
interino, lo avisará á la Cámara de Diputados, y el decreto del nombramiento se
comunicará al Gobierno para su publicacion y comunicacion al interesado, prefijando el
dia en que debe presentarse á otorgar el juramento.
Art. 12. El Presidente propietario ó interino, para tomar posesion de su cargo, hará ante
el Congreso general, reunidas las dos Cámaras, juramento bajo la fórmula siguiente:
«Yo N., nombrado Presidente de la República Mexicana, juro por Dios y los Santos
Evangelios, que ejerceré fielmente el encargo que se me ha confiado, y observaré y haré
observar exactamente la Constitucion y leyes de la Nacion».
El reglamento interior del Congreso detallará todas las ceremonias de este acto.
Art. 13. Cuando al Presidente le sobrevenga incapacidad física ó moral, la excitacion de
que habla el párrafo 4º, art. 12 de la segunda ley constitucional, deberá ser votada por
las dos terceras partes de los individuos presentes de la Cámara de Diputados, y
confirmada por la mayoría absoluta de los individuos que deben componer la del
Senado.
Art. 14. Para ser elegido Presidente de la República, se requiere:
1.º Ser mexicano por nacimiento y estar en actual ejercicio de los derechos de
ciudadano.
2.º Tener de edad el dia de la eleccion cuarenta años cumplidos.
3.º Tener un capital físico ó moral que le produzca al individuo anualmente cuatro mil
pesos de renta.
4.º Haber desempeñado alguno de los cargos superiores civiles ó militares.
5.º No haber sido condenado en proceso legal por crímenes ó mala versacion en los
caudales públicos.
6.º Residir en la República al tiempo de la eleccion.
Art. 15. Son prerrogativas del Presidente de la República:
1.º Dar ó negar la sancion á las leyes y decretos del Congreso general, en los casos no
exceptuados en la tercera ley constitucional.
2.º Que no puedan dejar de tomarse en consideracion las iniciativas de ley ó decreto que
dirija el Congreso general en todo lo que está facultado para hacerlas.
3.º No poder ser acusado criminalmente, durante su presidencia y un año despues, por
ninguna clase de delitos cometidos antes, ó mientras funge de Presidente, sino en los
términos que prescriben los Articulos 47 y 48 de la tercera ley constitucional.
4.º No poder ser acusado criminalmente por delitos políticos cometidos antes ó en la
época de su presidencia, despues de pasado un año de haber terminado ésta.
5.º No poder ser procesado sino previa la declaracion de ambas Cámaras, prevenida en
el art. 49, párrafo último de la tercera ley constitucional.
6.º Nombrar libremente á los Secretarios del Despacho, y poderlos remover siempre que
lo crea conveniente.
7.º Elegir y remitir á las Cámaras oradores que manifiesten y apoyen la opinion del
Gobierno, en todos los casos en que la importancia del asunto haga, á su juicio y al del
Consejo, oportuna esta medida.
Art. 16. Las mismas prerrogativas disfrutará el que funja de Presidente interina ó
supletoriamente; pero en éstos, el término para gozar de la 3ª, 4ª y 5ª, se extenderá sólo
á dos meses despues de terminado el encargo.
Art. 17. Son atribuciones del Presidente de la República:
1.ª  Dar, con sujecion á las leyes generales respectivas, todos los decretos y órdenes que
convengan para la mejor administracion pública, observancia de la Constitucion y leyes,
y de acuerdo con el Consejo, los reglamentos para el cumplimiento de éstas.
2.ª  Iniciar todas las leyes y decretos que estime convenientes, de acuerdo con el
Consejo, para el buen gobierno de la Nacion.
3.ª  Hacer, con acuerdo del Consejo las observaciones que le parezca á las leyes y
decretos, que el Congreso le comunique para su publicacion, no siendo en los casos
exceptuados en la tercera ley constitucional.
4.ª  Publicar, circular,  y hacer guardar la Constitucion, leyes y decretos del Congreso.
5.ª  Resolver con acuerdo del Consejo las excitaciones de que hablan los párrafos 1.º  y
6.º art. 12 de la segunda ley constitucional.
6.ª  Pedir al Congreso la próroga de sus sesiones ordinarias.
7.ª  Resolver lo convoque la Diputacion permanente á sesiones extraordinarias, y
señalar, con acuerdo del Consejo, los asuntos que deben tratarse en ellas.
8.ª  Negarse, de acuerdo con el Supremo Poder Conservador, á que la Diputacion
permanente haga la convocatoria para que la faculta el art. 20 de la tercera ley
constitucional en su 2.ª parte.
9.ª  Cuidar de la recaudación, y decretar la inversion de las contribuciones con arreglo á
las leyes.
10.ª Nombrar á los Consejeros en los términos que dispone esta ley.
11.ª Nombrar á los Gobernadores de los Departamentos á propuesta en terna de la Junta
departamental, y con acuerdo del Consejo.
12.ª Remover á los Empleados diplomáticos siempre que lo juzgue conveniente.
13.ª Nombrar á los Empleados diplomáticos, Cónsules, Coroneles y demás oficiales
superiores del Ejército permanente, de la Armada y de la Milicia activa, y á los primeros
Gefes de las oficinas principales de Hacienda, establecidas ó que se establezcan, con
sujecion en los primeros, á la aprobacion del Senado, y en estos últimos á la de la
Cámara de Diputados, segun prescriben los artículos 52 y 53 de la tercera ley
constitucional.
14.ª Nombrar para todos los demás empleos militares y de las oficinas, con arreglo á lo
que dispongan las leyes.
15.ª Intervenir en el nombramiento de los Jueces é individuos de los tribunales de
justicia conforme á lo que establece la quinta ley constitucional.
16.ª Dar retiros, conceder licencias y pensiones conforme lo dispongan las leyes.
17.ª Disponer de la fuerza armada de mar y tierra para la seguridad interior y defensa
exterior.
18.ª Declarar la guerra en nombre de la Nacion, previo el consentimiento del Congreso,
y conceder patentes de corso con arreglo á lo que dispongan las leyes.
19.ª Celebrar concordatos con la Silla Apostólica, arreglado á las bases que le diere el
Congreso.
20.ª Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados de paz, amistad, alianza,
tregua, neutralidad armada, sujetándolos á la aprobacion del Congreso antes de su
ratificacion.
21.ª Recibir ministros y demas enviados extrangeros.
22.ª Excitar á los ministros de justicia para la pronta administracion de ésta, y darles
todos los auxilios necesarios para la ejecucion de sus sentencias y providencias
judiciales.
23.ª Suspender de sus empleos, hasta por tres meses, y privar aun de la mitad de sus
sueldos, por el mismo tiempo, á los empleados de su nombramiento, infractores de sus
órdenes y decretos, y en el caso que crea debérseles formar causa, pasará los
antecedentes al tribunal respectivo.
24.ª Conceder el pase ó retener los decretos conciliares, bulas pontificias, breves y
rescriptos con consentimiento del Senado, si contienen disposiciones generales; oyendo
á la Suprema Corte de Justicia, si se versan sobre asuntos contenciosos, y al Consejo si
fueren relativos á negocios particulares, ó puramente gubernativos.
En cualquier caso de retencion deberá dirigir al Sumo Pontífice, dentro de dos meses á
lo mas, exposicion de los motivos, para que instruido su Santidad, resuelva lo que
tuviere á bien.
25.ª Prévio el concordato con la Silla Apostólica, y segun lo que en él se disponga,
presentar para todos los Obispados, Dignidades y beneficios eclesiásticos que sean del
patronato de la Nacion, con acuerdo del Consejo.
26.ª Conceder ó negar, de acuerdo con el Consejo, y con arreglo á las leyes, los indultos
que se le pidan, oídos los tribunales cuyo fallo haya causado la ejecutoria y la Suprema
Corte de Justicia, suspendiéndose la ejecucion de la sentencia mientras resuelve.
27.ª Cuidar de la exactitud legal en la fabricacion de moneda.
28.ª Providenciar lo conducente al buen gobierno de los Departamentos.
29.ª Contraer deudas sobre el crédito nacional, prévia autorizacion del Congreso.
30.ª Habilitar puertos ó cerrarlos, establecer ó suprimir aduanas, y formar los aranceles
de comercio con absoluta sujecion á las bases que prefije el Congreso.
31.ª Conceder, de acuerdo con el Consejo, cartas de naturalizacion, bajo las reglas que
prescriba la ley.
32.ª Dar pasaporte á los mexicanos para ir á paises extrangeros, y prorogarles el término
de la licencia.
33.ª Dar ó negar el pase á los extrangeros para introducirse á la República, y expeler de
ella á los no naturalizados que le sean sospechosos.
34.ª Conceder, de acuerdo con el Consejo, privilegios exclusivos en los términos que
establezcan las leyes.
Art. 18. No puede el Presidente de la República:
1.º Mandar en persona las fuerzas de mar ó tierra, sin consentimiento del Congreso
general ó en sus recesos del Senado, por el voto de las dos terceras partes de los
Senadores presentes.
Mientras esté mandando las fuerzas cesará toda su intervencion en el Gobierno, á quien
quedará sujeto como general.
2.º Privar á nadie de su libertad, ni imponerle por sí pena alguna; pero cuando lo exijan
el bien ó la seguridad pública podrá arrestar á los que le fueren sospechosos, debiendo
ponerlos á disposicion del tribunal ó juez competente á los tres dias á mas tardar.
3.º Ocupar la propiedad de ninguna persona ni corporacion, sino en el caso y con los
requisitos que detalla el párrafo 3º, art. 2, de la primera ley constitucional.
4.º Salir del territorio de la República durante su presidencia, y un año despues, sin el
permiso del Congreso.
5.º Enajenar, ceder ó permutar ciudad, villa, lugar ó parte alguna del territorio nacional.
6.º Ceder ni enagenar los bienes nacionales, sin consentimiento del Congreso.
7.º Imponer por sí directa ni indirectamente contribuciones de ninguna especie generales
ni particulares.
8.º Hacer ejecutar los actos que prohiben los párrafos 4.º 5.º 6.º y 7.º art. 2 de la primera
ley constitucional y el 5.º art. 45 de la tercera.
9.º Impedir ó diferir las elecciones establecidas en las leyes constitucionales.
10.º Impedir ó turbar las reuniones del Poder Conservador, ó negar el cumplimiento á
sus resoluciones.
Art. 19. Todo acto contrario al artículo precedente, es nulo, y hace responsable al
Secretario del Despacho que lo autorice.
Art. 20. Las leyes secundarias designarán el sueldo que debe indemnizar á este Supremo
Magistrado, y todos los ceremoniales que se deben observar respecto de él.
Del Consejo de gobierno.
Art. 21. Este se compondrá de trece Consejeros, de los cuales dos serán eclesiásticos,
dos militares, y el resto de las demás clases de la sociedad, y se elegirán de la manera
siguiente:
El actual Congreso formará una lista de treinta y nueve individuos y la remitirá al
Presidente de la República, quien al dia siguiente escogerá en ella y nombrará los trece
Consejeros.
En lo sucesivo en cada caso de vacante, el Senado propondrá una terna al Presidente de
la República, para que este elija y reemplace al que falte.
Art. 22. Hecha la eleccion de los trece Consejeros, de que habla el anterior artículo,
pasará la lista de ellos el Presidente de la República al Congreso, y este, en el mismo
dia, nombrará de entre ellos al que ha de presidir el Consejo, y al que haya de suplir sus
faltas.
Esta eleccion se hará en lo sucesivo por la Cámara de Diputados, cada dos años, en el
dia diez de Enero, y se comunicará al Presidente de la República para que la publique.
El que acaba de Presidente puede ser reelecto.
Art. 23. El cargo de Consejero será perpetuo, y no se podrá renunciar sino por justa
causa, calificada de tal, por el Presidente de la República, con acuerdo del mismo
Consejo.
Art. 24. Para ser Consejero se requiere ser mexicano por nacimiento y tener las mismas
calidades que exije para los Diputados el art. 6 de la tercera ley constitucional.
Art. 25. Son atribuciones del Consejo:
1.ª Todas las que están expresadas en esta ley y en las otras constitucionales.
2.ª Dar al Gobierno su dictamen en todos los casos y asuntos en que se lo exija.
3.ª Nombrar de entre sus individuos al que ha de fungir de secretario, y al que haya de
suplir sus faltas.
La eleccion la hará el dia 10 de Enero de cada dos años, y podrá reelegirse á los mismos
que terminan.
Art. 26. Los consejeros sólo serán responsables por los dictámenes que dieren contra la
ley expresa, singularmente si es constitucional, ó por cohecho ó soborno.
La responsabilidad no se les podrá exijir sino en el modo y términos prescritos en la
tercera ley constitucional.
Art. 27. Una ley secundaria reglamentará detalladamente todas las funciones del
Consejo, el modo de desempeñarlas, todo su gobierno interior, y asignará la
indemnizacion que deba darse á estos funcionarios.
Del Ministerio
Art. 28. Para el despacho de los asuntos de Gobierno, habrá cuatro Ministros: uno de lo
Interior, otro de Relaciones exteriores, otro de Hacienda, y otro de Guerra y Marina.
Art. 29. Los Ministros deberán ser de exclusiva eleccion del Presidente de la República,
mexicanos por nacimiento, ciudadanos en actual ejercicio de sus derechos, y que no
hayan sido condenados en proceso legal por crímenes ó mala versacion en los caudales
públicos.
Art. 30. Todo asunto grave del Gobierno será resuelto por el Presidente de la República
en junta de Ministros, quienes firmarán el acuerdo en el libro respectivo, especificando
el que ó los que disientan.
Art. 31. A cada uno de los Ministros corresponde:
1.º El despacho de todos los negocios de su ramo, acordándolos previamente con el
Presidente de la República.
2.º Autorizar con su firma todos los reglamentos, decretos y órdenes del Presidente, en
que él esté conforme, y versen sobre asuntos propios de su Ministerio.
3.º Presentar á ambas Cámaras una Memoria especificativa del estado en que se hallen
los diversos ramos de la administracion pública respectivos á su Ministerio.
Esta Memoria la presentará el Secretario de Hacienda en Julio de cada año, y los otros
tres en Enero.
Art. 32. Cada Ministro será responsable de la falta de cumplimiento á las leyes que
deban tenerlo por su Ministerio, y de los actos del Presidente que autorice con su firma,
y sean contrarios á las leyes, singularmente las constitucionales.
La responsabilidad de los Ministros no se podrá hacer efectiva sino en el modo y
términos que previene la tercera ley constitucional.
Art. 33. El Gobierno formará un reglamento para el mejor despacho de sus Secretarías,
y lo pasará al Congreso para su aprobacion.
Art. 34. La indemnizacion de los Ministros se establecerá por ley secundaria,
continuando entretanto la que han disfrutado hasta aquí.
QUINTA.
 DEL PODER JUDICIAL DE LA REPUBLICA MEXICANA.
Art. 1. El Poder Judicial de la República se ejercerá por una Corte Suprema de Justicia,
por los tribunales superiores de los Departamentos, por los de Hacienda que establecerá
la ley de la materia y por los juzgados de primera instancia.
Art. 2. La Corte Suprema de Justicia se compondrá de once Ministros y un Fiscal.
Art. 3. Representa al Poder Judicial en lo que le pertenece y no puede desempeñarse por
todo él: debe cuidar de que los Tribunales y Juzgados de los Departamentos estén
ocupados con los Magistrados y Jueces que han de componerlos, y de que en ellos se
administre pronta y cumplidamente justicia.
Art. 4. Para ser electo individuo de la Corte Suprema se necesita:
Primero. Ser mexicano por nacimiento: Segundo. Ciudadano en ejercicio de sus
derechos: Tercero. Tener la edad de cuarenta años cumplidos: Cuarto. No haber sido
condenado por algun crímen en proceso legal: Quinto. Ser letrado y en ejercicio de esta
profesion por diez años á lo menos.
No se necesita la calidad de mexicano por nacimiento: Primero. En los hijos de padre
mexicano por nacimiento, que, habiendo nacido casualmente fuera de la República, se
hubieren establecido en ella desde que entraron en el goce del derecho de disponer de sí:
Segundo. En los que hubieren nacido en cualquiera parte de la América que antes del
año de 1810 dependía de la España, y que se ha separado de ella, siempre que residieran
en la República antes de hacerse su independencia: Tercero. En los que, siendo
naturales de provincia que fue parte del territorio de la misma República, hayan estado
desde antes radicados en esta.
Art. 5. La eleccion de los individuos de la Corte Suprema en las vacantes que hubiere en
lo sucesivo, se hará de la misma manera y en la propia forma que la del Presidente de la
República.
Art. 6. Declarada la eleccion se expedirá en el propio dia el decreto declaratorio, se
publicará por el Gobierno y se comunicará al Tribunal y al interesado, para que éste se
presente á hacer el juramento y tomar posesion.
Art. 7. El electo prestará el juramento ante la Cámara de Diputados, por su receso ante
la de Senadores, y por el de ambas ante la Diputacion permanente. Su fórmula será:
„¿Juráis á Dios nuestro Señor guardar y hacer guardar las leyes constitucionales,
administrar justicia bien y cumplidamente, y desempeñar con exactitud todas las
funciones de vuestro cargo?” Si así lo hiciereis Dios os lo premie, y si no os lo
demande.
Art. 8. Si un Diputado, Senador ó Consejero fuere electo Ministro ó Fiscal de la Corte
Suprema de Justicia, preferirá la eleccion que se haga para estos destinos.
Art. 9. Los individuos de la Corte Suprema de Justicia no podrán ser juzgados en sus
negocios civiles y en sus causas criminales, sino del modo y por el Tribunal establecido
en la segunda y tercera ley constitucional.
Art. 10. En cada dos años, y en los seis primeros dias del mes de Enero, extenderán el
Presidente de la República en junta del Consejo y de Ministros, el Senado y la Alta
Corte de Justicia, cada uno una lista de nueve individuos residentes en la capital, y con
las mismas calidades que se requieren para los ministros de dicho Supremo Tribunal, á
fin de que como suplentes puedan cubrir las faltas de sus magistrados.
Art. 11. Estas listas se pasarán inmediatamente á la Cámara de Diputados, y ésta
nombrará de entre los individuos comprendidos en ellas los nueve que ejercerán el
cargo de suplentes.
Art. 12. Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia son:
1.ª Conocer de los negocios civiles y de las causas criminales que se muevan contra los
miembros del Supremo Poder Conservador, en los términos y con los requisitos
prevenidos en el art.18 de la segunda ley constitucional.
2.ª Conocer de las causas criminales promovidas contra el Presidente de la República,
Diputados y Senadores, Secretarios del Despacho, Consejeros y Gobernadores de los
Departamentos, bajo los requisitos establecidos en la tercera ley constitucional.
3.ª Conocer, desde la primera instancia, de los negocios civiles que tuvieren como
actores ó como reos el Presidente de la República y los Secretarios del Despacho, y en
los que fueren demandados los Diputados, Senadores y Consejeros.
4.ª Conocer en la tercera de los negocios promovidos contra los Gobernadores y los
Magistrados superiores de los Departamentos, y en el mismo grado en las causas
criminales que se formen contra estos por delitos comunes.
5.ª Dirimir las competencias que se susciten entre los Tribunales ó Juzgados de diversos
Departamentos ó fueros.
6.ª Conocer de las disputas judiciales que se muevan sobre contratas ó negociaciones
celebradas por el Supremo Gobierno, ó por su orden expresa.
7.ª Conocer de las causas de responsabilidad de los Magistrados de los Tribunales
superiores de los Departamentos.
8.ª Conocer en todas instancias en las causas criminales de los Empleados diplomáticos
y Cónsules de la República, y en los negocios civiles en que fueren demandados.
9.ª Conocer de las causas de almirantazgo, de presas de mar y tierra, crímenes
cometidos en alta mar y ofensas contra la Nacion mexicana en los términos que
designará una ley.
10.ª Conocer de las causas criminales que deban formarse contra los subalternos
inmediatos de la misma Corte Suprema por faltas, excesos ó abusos cometidos en el
servicio de sus destinos.
11.ª Conocer de los recursos de nulidad que se interpongan contra las sentencias dadas
en última instancia por los tribunales superiores de tercera de los Departamentos.
12.ª Conocer de los recursos de proteccion y de fuerza, que se interpongan de los Muy
Reverendos Arzobispos y Reverendos Obispos de la  República.
13.ª Iniciar leyes relativas á la administracion de justicia, segun lo prevenido en la
tercera ley constitucional, y preferentemente las que se dirijan á reglamentar todos los
tribunales de la Nacion.
14.ª Exponer su dictamen sobre leyes iniciadas por el Supremo Gobierno ó por los
Diputados en el mismo ramo de la administracion de justicia.
15.ª Recibir las dudas de los demas tribunales y juzgados sobre la inteligencia de alguna
ley, y hallándolas fundadas, pasarlas á la Cámara de Diputados, exponiendo su juicio y
promoviendo la declaracion conveniente.
16.ª Nombrar todos los subalternos y dependientes de la misma Corte Suprema.
17.ª Nombrar los Ministros y Fiscales de los Tribunales superiores de los
Departamentos en los términos siguientes:
Los Tribunales superiores de los Departamentos formarán listas de todos los
pretendientes á dichas plazas, y de los demás que á su juicio fueren aptos para
obtenerlas: las pasarán en seguida al Gobernador respectivo, quien, en union de la Junta
departamental, podrá excluir á los que estime que no merezcan la confianza pública del
Departamento, y hecha esta operacion las devolverán á los mismos Tribunales. Éstos
formarán de nuevo otra lista comprensiva de los que quedaron libres despues de la
exclusion, calificando gradual y circunstanciadamente la aptitud y mérito de cada uno.
remitida esta lista al Supremo Gobierno, podrá éste con su Consejo excluir á los que
crea que no merecen el concepto y confianza de la Nación; y pasada por último á la
Corte Suprema de Justicia, procederá al nombramiento entre los que resulten expeditos.
18.ª. Confirmar el nombramiento de los Jueces propietarios de primera instancia, hecho
por los Tribunales superiores de los Departamentos.
19.ª. Apoyar ó contradecir las peticiones de indultos que se hagan á favor de los
delincuentes.
20.ª. Conocer de los asuntos contenciosos pertenecientes al patronato de que goce la
Nacion.
21.ª. Consultar sobre el pase ó retencion de bulas pontificias, breves y reos expedidos en
negocios litigiosos.
22.ª. Oír y decidir sobre los reclamos que se interpongan en la capital de la República
acerca de la calificacion hecha para ocupar la propiedad agena, en los casos de que trata
el párrafo 3º, art. 2 de la primera ley constitucional.
Art. 13. La Suprema Corte de Justicia, asociándose con oficiales generales, se erigirá en
Marcial para conocer de todos los negocios y causas del fuero de guerra, en los términos
que prevendrá una ley, bajo las bases siguientes:
1.ª. De esta Corte Marcial sólo los Ministros militares decidirán en las causas
criminales, puramente militares.
2.ª. En los negocios civiles sólo conocerán y decidirán los Ministros letrados.
3.ª. En las causas criminales comunes y mixtas conocerán y decidirán, asociados unos
con otros, lo mismo que en las que se formen á los Comandantes generales, por delitos
que cometan en el ejercicio de su jurisdiccion.
Art. 14. En esta Corte Marcial habrá siete Ministros militares propietarios y un Fiscal,
cuatro suplentes para los primeros y uno para el segundo. La eleccion de todos se hará
de la misma manera que la de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, y
disfrutarán como éstos de la prerrogativa concedida en el art. 9. Sus calidades serán la
1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª que expresa el art. 4 de esta ley, debiendo ser ademas Generales de
Division ó de Brigada.
Art. 15. Los requisitos para que el Gobierno pueda destinarlos á cosas del servicio,
serán los mismos que exije el art. 16 de esta ley en la restriccion 4.ª para que puedan
encargarse de alguna comision los ministros de la Suprema Corte de Justicia.
Art. 16. Las restricciones de la Corte Suprema de Justicia y de sus individuos son las
siguientes:
1.ª No podrá hacer por sí reglamento alguno, ni aun sobre materias pertenecientes á la
administracion de justicia, ni dictar providencias que contengan disposiciones generales
que alteren ó declaren las de las leyes.
2.ª No podrá tomar conocimiento alguno sobre asuntos gubernativos ó económicos de la
Nacion.
3.ª Tampoco podrá tomarlo en los contenciosos que se hallaren pendientes en los
Tribunales de los Departamentos, ó que pertenezcan á la jurisdiccion de su respectivo
territorio. 
4.ª Ninguno de los Ministros y Fiscales de la Corte Suprema podrá tener comision
alguna del Gobierno. Cuando éste, por motivos particulares que interesen al bien de la
causa pública, estimare conveniente nombrar á algun Magistrado para Secretario del
Despacho, Ministro diplomático u otra comision de esta naturaleza, podrá hacerlo con
acuerdo del Consejo y consentimiento del Senado.
5.ª Los ministros y fiscales de la Corte Suprema no podrán ser abogados ni apoderados
en los pleitos, asesores, ni árbitros de derecho ó arbitradores.
Art. 17. La Corte Suprema de Justicia formará un reglamento para su gobierno interior y
desempeño de todas sus atribuciones, lo pondrá desde luego en ejercicio, y lo pasará
despues al Congreso para su reforma ó aprobacion.
De los Tribunales superiores de los Departamentos.
Art. 18. En cada Capital de Departamento se establecerá un Tribunal superior,
organizado del modo que designará una ley.
Art. 19. Todos estos tribunales serán iguales en facultades, e independientes unos de
otros en el ejercicio de sus funciones.
Art. 20. Para ser electo Ministro de dichos Tribunales se requiere:
1.º Ser mexicano por nacimiento ó hallarse en alguno de los casos que expresa el Art. 4,
párrafo 2 de esta ley.
2.º Ser ciudadano en ejercicio de sus derechos.
3.º Tener la edad de treinta años cumplidos.
4.º No haber sido condenado en proceso legal por algun crimen.
5.º Ser letrado y en ejercicio práctico de esta profesion por seis años á lo menos.
Art. 21. Los Jueces superiores y Fiscales de los tribunales, al tomar posesion de sus
destinos, harán el juramento prevenido en el art. 7, ante el Gobernador y Junta
departamental.
Art. 22. Las atribuciones de estos tribunales son las que siguen:
1.ª Conocer en segunda y tercera instancia de las causas civiles y criminales
pertenecientes á su respectivo territorio. y en primera y segunda de las civiles de los
Gobernadores de los Departamentos, cuya Capital esté mas inmediata, y de las civiles y
criminales comunes de los magistrados superiores de éstos.
2.ª Conocer en primera y segunda instancia de las causas criminales comunes, de las de
responsabilidad y de los negocios civiles en que fueren demandados los jueces
inferiores de su territorio. En las mismas instancias, de las que deban formarse contra
los subalternos y dependientes inmediatos del tribunal por faltas, abusos ó excesos
cometidos en el servicio de sus destinos. y en tercera instancia de los negocios que
promuevan ó causas que se formen en iguales casos, en los departamentos cuya capital
esté mas inmediata.
3.ª Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan de las sentencias dadas por
los jueces de primera instancia en juicio escrito, y cuando no tuviere lugar la apelacion,
y de las de vista que causen ejecutoria.
4.ª Dirimir las competencias de jurisdiccion que se susciten entre sus jueces subalternos.
5.ª Conocer de los recursos de proteccion y de fuerza que se interpongan de los jueces
eclesiásticos de su respectivo territorio, no arzobispos ni obispos.
6.ª Declarar en las causas de reos inmunes los casos en que deba pedirse á la
jurisdiccion eclesiástica su consignacion.
7.ª Calificar á los letrados que deben ocupar las vacantes que ocurran en los mismos
tribunales, verificándolo precisamente con intervencion de los gobernadores y juntas
departamentales respectivas, en los términos prevenidos en el párrafo 17 del Art. 12 de
esta ley.
8.ª Nombrar á los jueces de primera instancia de su territorio, precediendo la
intervencion de los gobiernos y juntas departamentales respectivas. Esta intervencion se
verificará de la manera dispuesta en la primera parte del mismo párrafo 17 del Art. 12
de esta ley. y dando inmediatamente cuenta á la Corte Suprema para la confirmacion del
nombramiento hecho por el tribunal.
9.ª Nombrar á sus subalternos y dependientes respectivos.
Art. 23. Las restricciones de estos Tribunales y de sus Ministros son las siguientes:
1.ª No podrán hacer reglamento alguno, ni aun sobre materias de administracion de
justicia, ni dictar providencias que contengan disposiciones generales que alteren ó
declaren las de las leyes.
2.ª No podrán tomar conocimiento alguno sobre asuntos gubernativos ó económicos de
sus Departamentos.
Art. 24. Ninguno de los Ministros y Fiscales de estos Tribunales podrá ser abogado ó
apoderado en los pleitos, asesor ó árbitro de derecho ó arbitrador, ni tener comision
alguna del Gobierno en su respectivo territorio.
De los jueces subalternos de primera instancia.
Art. 25. En las cabeceras de distrito de cada Departamento se establecerán jueces
subalternos, con sus juzgados correspondientes, para el despacho de las causas civiles y
criminales en su primera instancia.
Los habrá también en las cabeceras de partido que designen las juntas Departamentales,
de acuerdo con los Gobernadores, con tal de que la poblacion de todo el partido no baje
de veinte mil almas.
Art. 26 Para ser Juez de primera instancia se requiere:
1.ª Ser mexicano por nacimiento, ó hallarse en alguno de los casos que expresa el
párrafo 2 del art. 4 de esta ley.
2.ª Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos.
3.ª No haber sido condenado en proceso legal por algun crimen.
4.ª Tener veintiséis años cumplidos de edad.
5.ª Ser letrado, y haber ejercido esta profesion cuatro años á lo menos.
Art. 27 Los jueces de primera instancia no podrán ser abogados ni apoderados en los
pleitos, ni árbitros de derecho ó arbitradores.
Art. 28. Se limitarán solamente al conocimiento de los asuntos judiciales.
Art. 29. En éstos, los Alcaldes de los pueblos ejercerán las facultades que se establezcan
por las leyes.
Prevenciones generales sobre la administracion de justicia en lo civil y criminal.
Art. 30. No habrá mas fueros personales que el eclesiástico y militar.
Art. 31. Los Ministros y Fiscales de la Corte Suprema serán perpetuos en estos cargos, y
no podrán ser ni suspensos ni removidos, sino con arreglo á las prevenciones contenidas
en la segunda y tercera leyes constitucionales.
Art. 32. También serán perpetuos los Ministros de los Tribunales superiores de los
Departamentos y los Jueces letrados de primera instancia, y no podrán ser removidos,
sino por causa legalmente probada y sentenciada.
Art. 33. Todos los Magistrados y Jueces gozarán con el sueldo que se designará por una
ley.
Art. 34. En cada causa, sea cual fuere su cuantía y naturaleza, no podrá haber mas de
tres instancias. Una ley fijará el número de los que cada causa deba tener para quedar
ejecutoriada segun su naturaleza, entidad y circunstancias.
Art. 35. Los Ministros que hubieren fallado en alguna instancia, no podrán hacerlo en
las demas.
Art. 36. Toda prevaricacion por cohecho, soborno, ó baratería produce accion popular
contra los magistrados y jueces que la cometieren.
Art. 37. Toda falta de observancia en los trámites esenciales que arreglan un proceso,
produce su nulidad en lo civil, y hará también personalmente responsables á los Jueces.
Una ley fijará los trámites que como esenciales no pueden omitirse en ningun juicio.
Art. 38. En las causas criminales su falta de observancia es motivo de responsabilidad
contra los Jueces que la cometieren.
Art. 39. Todos los litigantes tienen derecho para terminar, en cualquier tiempo, sus
pleitos civiles ó criminales, sobre injurias puramente personales, por medio de Jueces
árbitros, cuya sentencia será ejecutada conforme á las leyes.
Art. 40. Para entablar cualquiera pleito civil ó criminal, sobre injurias puramente
personales, debe intentarse antes el medio de la conciliacion. La ley arreglará la forma
con que debe procederse en esos actos, los casos en que no tenga lugar y todo lo demas
relativo á esta materia.
Art. 41. El mandamiento escrito y firmado del Juez, que debe preceder á la prision,
segun el párrafo 1.º art. 2, de la primera ley constitucional, se hará saber en el acto
interesado. éste y todos deberán obedecer, cumplir y auxiliar estos mandamientos, y
cualquiera resistencia ó arbitrio para embarazarlos ó eludirlos, son delitos graves que
deberán castigarse segun sus circunstancias.
Art. 42. En caso de resistencia ó de temor fundado de fuga, podrá usarse de la fuerza.
Art. 43. Para proceder á la prision se requiere:
1.ª Que preceda informacion sumaria, de que resulte haber sucedido un hecho que
merezca, segun las leyes, ser castigado con pena corporal.
2.ª Que resulte también algun motivo ó indicio suficiente para creer que tal persona ha
cometido el hecho criminal.
Art. 44. Para proceder á la simple detencion basta alguna presuncion legal ó sospecha
fundada, que incline al juez contra persona y por delito determinado. Una ley fijará las
penas necesarias para reprimir la arbitrariedad de los Jueces en esta materia.
Art. 45. Ningun preso podrá sufrir embargo alguno en sus bienes, sino cuando la prision
fuere por delitos que traigan de suyo responsabilidad pecuniaria, y entonces sólo se
verificará en los suficientes para cubrirla.
Art. 46. Cuando en el progreso de la causa y por sus constancias particulares apareciere
que el reo no debe ser castigado con pena corporal, será puesto en libertad en los
términos y con las circunstancias que determinará la ley.
Art. 47. Dentro de los tres dias en que se verificare la prision ó detencion, se tomará al
presunto reo su declaracion preparatoria. en este acto se le manifestará la causa de este
procedimiento y el nombre del acusador, si lo hubiere, y tanto esta primera declaracion
como las demas que se ofrezcan en la causa, serán recibidas sin juramento del
procesado, por lo que respecta á sus hechos propios.
Art. 48. En la confesion, y al tiempo de hacerse al reo los cargos correspondientes,
deberá instruírsele de los documentos, testigos y demas datos que obren en su contra, y
desde este acto el proceso continuará sin reserva del mismo reo.
Art. 49. Jamas podrá usarse del tormento para la averiguacion de ningun género de
delito.
Art. 50. Tampoco se impondrá la pena de confiscacion de bienes.
Art. 51. Toda pena, así como el delito, es precisamente personal del delincuente, y
nunca será trascendental á su familia.
SEXTA.
SOBRE LA DIVISIÓN Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL.
 DIVISION DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA Y GOBIERNO INTERIOR DE
SUS PUEBLOS.
Art. 1. La República se dividirá en Departamentos, conforme á la octava de las bases
orgánicas. Los Departamentos se dividirán en Distritos y éstos en Partidos.
Art. 2. El primer Congreso constitucional, en los meses de Abril, Mayo y Junio del
segundo año de sus sesiones, hará la division del Territorio en Departamentos por una
ley, que será constitucional.
Art. 3. Las Juntas departamentales en el resto de ese año, harán la division de su
respectivo Departamento en Distritos, y la de éstos en partidos. dando cuenta al
Gobierno, y éste con su informe al Congreso para su aprobacion. Mientras tanto se
hacen las divisiones de que tratan los dos artículos anteriores, se dividirá
provisionalmente el Territorio de la República por una ley secundaria.
Art. 4. El gobierno interior de los Departamentos estará á cargo de los gobernadores,
con sujecion al gobierno general.
Art. 5. Los gobernadores serán nombrados por éste á propuesta en terna de las juntas
departamentales, sin obligacion de sujetarse á ella en los Departamentos fronterizos, y
pudiendo devolverla una vez en los demas. Los gobernadores durarán ocho años,
pudiendo ser reelectos.
Art. 6. Para ser Gobernador se necesita:
1.º Ser mexicano por nacimiento, ó haber nacido en cualquiera parte de la América que
antes de 1810 dependía de la España, y que se ha separado de ella, siempre que residiera
en la República al tiempo de hacerse su independencia.
2.º Ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos.
3.º Ser natural ó vecino del mismo Departamento.
4.º Tener de edad treinta años cumplidos.
5.º Tener un capital (físico ó moral) que le produzca de renta anual dos mil pesos, á lo
menos.
6.º Pertenecer al estado secular.
Art. 7. Toca á los Gobernadores:
1.º Cuidar de la conservacion del orden público en lo interior del Departamento.
2.º Disponer de la fuerza armada, que las leyes les concedan con ese objeto.
3.º Cumplir y hacer cumplir los decretos y órdenes del Gobierno general y las
disposiciones de la junta departamental, previa la aprobacion del Congreso, en los casos
que la necesiten, segun esta ley.
4.º Pasar al Gobierno general, con su informe, todas las disposiciones de la junta
departamental.
5.º Nombrar los prefectos, aprobar el nombramiento de los subprefectos del
Departamento, confirmar el de los jueces de paz y remover á cualquiera de estos
funcionarios, oído previamente el dictamen de la junta departamental en cuanto á la
remocion.
6.º Nombrar los empleados del Departamento, cuyo nombramiento no esté reservado á
alguna otra autoridad.
7.º Suspender hasta por tres meses, y privar aun de la mitad del sueldo por el mismo
tiempo, á los empleados del Departamento.
8.º Suspender á los Ayuntamientos del Departamento con acuerdo de la junta
departamental. En el caso de que usen de alguna de las dos atribuciones anteriores,
darán inmediatamente cuenta al Gobierno general, para que éste, segun sus facultades,
determine lo que crea conveniente con respecto á la suspension.
9.º Resolver las dudas que ocurran sobre elecciones de Ayuntamientos, y admitir ó no
las renuncias de sus individuos.
10.º Ejercer, en union de la junta departamental, con voto de calidad en caso de empate,
la exclusiva de que hablan los artículos 12 en la atribucion 17.ª y el 22 en la octava de la
quinta ley constitucional.
11.º Excitar á los tribunales y jueces para la mas pronta y recta administracion de
justicia, poniendo en conocimiento de las autoridades superiores respectivas las faltas de
los inferiores.
12.º Vigilar sobre las oficinas de Hacienda del Departamento en los términos que
prevendrá la ley.
Art. 8. En las faltas temporales del Gobernador se nombrará uno interino del mismo
modo que el propietario, debiendo tener las calidades que éste.
Si la falta fuere de poca duracion, se hará cargo del gobierno el secular mas antiguo de
los individuos de la junta departamental, lo mismo que en el intervalo que haya desde la
falta del propietario hasta el nombramiento del interino.
Art. 9. En cada Departamento habrá una Junta que se llamará departamental, compuesta
de siete individuos.
Art. 10. Estos serán elegidos por los mismos electores que han de nombrar á los
Diputados para el Congreso, verificándose la eleccion precisamente al dia siguiente de
haberse hecho la de los Diputados.
Se elegirán también siete suplentes del mismo modo que los propietarios.
Art. 11. Las Juntas departamentales se renovarán en su totalidad cada cuatro años,
comenzando á funcionar el dia 1º de Enero. 
Art. 12. Las elecciones de ellas se calificarán por las que acaben, de acuerdo con el
Gobernador y con sujecion á lo que despues resolviere el Senado, á el que se dará
cuenta inmediatamente, sin perjuicio de la posesion.
Art. 13. Para ser miembro de la junta departamental se necesitan las mismas calidades
que para ser Diputado.
Art. 14. Toca á las Juntas departamentales:
1.º Iniciar leyes relativas á impuestos, educacion pública, industria, comercio,
administracion municipal y variaciones constitucionales, conforme al art. 26 de la
tercera ley constitucional.
2.º Evacuar los informes de que trata el art. 28 de la misma ley.
3.º Establecer escuelas de primera educacion en todos los pueblos de su Departamento,
dotándolas competentemente de los fondos de propios y arbitrios, donde los haya, e
imponiendo moderadas contribuciones donde falten.
4.º Disponer la apertura y mejora de los caminos interiores del Departamento,
estableciendo moderados peajes para cubrir sus costos.
5.º Dictar todas las disposiciones convenientes á la conservacion y mejora de los
establecimientos de instruccion y beneficencia pública, y las que se dirijan al fomento
de la agricultura, industria y comercio. pero si con ellas se gravare de algun modo á los
pueblos del Departamento, no se pondrán en ejecucion sin que previamente sean
aprobadas por el Congreso.
6.º Promover, por medio del gobernador, cuanto convenga á la prosperidad del
Departamento en todos sus ramos, y al bienestar de sus pueblos.
7.º Formar, con el gobernador, las Ordenanzas municipales de los Ayuntamientos y los
reglamentos de policía interior del Departamento.
Estas Ordenanzas, las disposiciones que se dicten conforme á las facultades tercera y
cuarta y las que segun la quinta no necesiten previa aprobacion, podrán desde luego
ponerse en práctica, pero con sujecion á lo que despues resolviere el Congreso.
8.º Examinar y aprobar las cuentas que deben rendirse de la recaudacion e inversion de
los propios y arbitrios.
9.º Consultar al Gobierno en todos los asuntos en que éste se lo exija.
10.ª. Excitar al Supremo Poder Conservador para que declare cuándo está el Presidente
de la República en el caso de renovar todo el Ministerio por bien de la Nacion.
11.º Hacer las elecciones del Presidente de la República, miembros del Supremo Poder
Conservador, Senadores e individuos de la Suprema Corte de Justicia y Marcial, segun
está prevenido en las respectivas leyes constitucionales.
12.º Proponer al Gobierno general terna para el nombramiento de gobernador.
13.º Ejercer, en union de éste, la exclusiva de que hablan los artículos 12 y 22 de la
quinta ley constitucional en el nombramiento de los magistrados y jueces.
14.º Formar y dirigir anualmente la estadística de su Departamento al Gobierno general,
con las observaciones que crean convenientes al bien y progresos del Departamento.
Art. 15. Restricciones de los gobernadores y juntas departamentales: 1.ª Ni con el título
de arbitrios ni con cualquiera otro, podrán imponer contribuciones, sino en los términos
que expresa esta ley, ni destinarlas á otros objetos que los señalados por la misma. 2.º
No podrán adoptar medida alguna para levantamiento de fuerza armada, sino en el caso
que expresamente estén facultados por las leyes para ese objeto, ó en el de que se les
ordene por el Gobierno general. 3.º No podrán usar de otras facultades que las que les
señala esta ley, siendo la contravencion á esta parte del artículo y las dos anteriores,
caso de la mas estrecha responsabilidad. 4.º No podrán los individuos de las juntas
departamentales renunciar sus encargos sino con causa legal, calificada por la misma
junta, de acuerdo con el gobernador.
Art. 16. En cada cabecera de Distrito habrá un Prefecto nombrado por el Gobernador y
confirmado por el Gobierno general: durará cuatro años y podrá ser reelecto.
Art. 17. Para ser Prefecto se necesita: 1.º Ser ciudadano mexicano en ejercicio de sus
derechos. 2.º Natural ó vecino del Departamento. 3.º Mayor de treinta años. 4.º Poseer
un capital físico ó moral que le produzca por lo menos mil pesos anuales.
Art. 18. Toca á los prefectos: 1.º Cuidar en su distrito del orden y tranquilidad pública,
con entera sujecion al gobernador. 2.º Cumplir y hacer cumplir las órdenes del gobierno
particular del Departamento. 3.º Velar sobre el cumplimiento de las obligaciones de los
Ayuntamientos, y en general, sobre todo lo concerniente al ramo de policía.
Art. 19. En cada cabecera de partido habrá un Sub-Prefecto, nombrado por el Prefecto y
aprobado por el Gobernador: durará dos años y podrá ser reelecto.
Art. 20. Para ser Sub-Prefecto se necesita: 1.º Ser ciudadano mexicano en ejercicio de
sus derechos. 2.º Vecino de la cabecera del partido. 3.º Mayor de veinticinco años. 4.º
Poseer un capital físico ó moral que le produzca, por lo menos, quinientos pesos
anuales. 
Art. 21. Las funciones del Sub-Prefecto en el partido son las mismas que las del
Prefecto en el Distrito, con sujecion á éste y por su medio al Gobernador.
Art. 22. Habrá Ayuntamientos en las capitales de Departamento, en los lugares en que
los había el año de 1808, en los puertos cuya poblacion llegue á cuatro mil almas, y en
los pueblos que tengan ocho mil. En los que no haya esa poblacion, habrá jueces de paz
encargados también de la policía, en el número que designen las juntas departamentales
de acuerdo con los gobernadores respectivos.
Art. 23. Los Ayuntamientos se elegirán popularmente en los términos que arreglará una
ley. El número de alcaldes, regidores y síndicos se fijará por las juntas departamentales
respectivas, de acuerdo con el gobernador, sin que puedan exceder los primeros de seis,
los segundos de doce y los últimos de dos.
Art. 24. Para ser individuo del Ayuntamiento se necesita: 1.º Ser ciudadano mexicano
en el ejercicio de sus derechos. 2.º Vecino del mismo pueblo. 3.º Mayor de veinticinco
años. 4.º Tener un capital (físico ó moral) que le produzca por lo menos quinientos
pesos anuales.
Art. 25. Estará á cargo de los Ayuntamientos la policía de salubridad y comodidad:
cuidar de las cárceles, de los hospitales y casas de beneficencia, que no sean de
fundacion particular, de las escuelas de primera enseñanza que se paguen de los fondos
del común, de la construccion y reparacion de puentes, calzadas y caminos y de la
recaudacion e inversion de los propios y arbitrios: promover el adelantamiento de la
agricultura, industria y comercio y auxiliar á los Alcaldes en la conservacion de la
tranquilidad y el orden público en su vecindario, todo con absoluta sujecion á las leyes y
reglamentos.
Art. 26. Estará á cargo de los Alcaldes ejercer en sus pueblos el oficio de conciliadores,
determinar en los juicios verbales, dictar en los asuntos contenciosos las providencias
urgentísimas, que no den lugar á ocurrir al Juez de primera instancia, instruir en el
mismo caso las primeras diligencias en las causas criminales, practicar las que les
encarguen los Tribunales ó Jueces respectivos, y velar sobre la tranquilidad y el orden
público, con sujecion en esta parte á los Sub-Prefectos, y por su medio á las Autoridades
superiores respectivas.
Art. 27. Los Jueces de paz, encargados también de la policía, serán propuestos por el
Sub-Prefecto, nombrados por el Prefecto, y aprobados por el Gobernador: durarán un
año, y podrán ser reelectos.
Art. 28. Para ser Juez de paz se necesita: 1.º Ser ciudadano mexicano en el ejercicio de
sus derechos. 2.º Vecino del pueblo. 3.º Ser mayor de veinticinco años.
Art. 29. Estos Jueces ejercerán en sus pueblos las mismas facultades que quedan
detalladas para los Alcaldes y las designadas para los Ayuntamientos, con sujecion en
éstas á los Sub-Prefectos, y por su medio á las Autoridades superiores respectivas.
En los lugares que no lleguen á mil almas, las funciones de los Jueces de paz se
reducirán á cuidar de la tranquilidad pública y de la policía, y á practicar las diligencias,
así en lo civil como en lo criminal, que por su urgencia no den lugar á ocurrir á las
Autoridades respectivas mas inmediatas.
Art. 30. Los cargos de Sub-Prefectos, Alcaldes, Jueces de paz encargados de la policía,
Regidores y Síndicos, son concejiles. no se podrán renunciar sin causa legal, aprobada
por el Gobernador, ó en caso de reeleccion.
Art. 31. Una ley secundaria detallará todo lo conducente al ejercicio de los cargos de
prefectos, Sub-Prefectos, Jueces de paz, Alcaldes, Regidores y Síndicos, el modo de
suplir sus faltas, la indemnizacion que se dará á los Gobernadores, miembros de las
Juntas departamentales y Prefectos, y las exenciones de que gozarán los demas.
SÉTIMA. 
VARIACIONES DE LAS LEYES CONSTITUCIONALES.
Art. 1. En seis años, contados desde la publicacion de esta Constitucion, no se podrá
hacer alteracion en ninguno de sus artículos.
Art. 2. En las variaciones que pasado ese período se intenten hacer en ellos, se
observarán indispensablemente los requisitos prevenidos en el art. 12 párrafo 10.º de la
segunda ley constitucional, en el art. 26, párrafos 1º y 3º, en los 28, 29 y 38 de la tercera
ley constitucional, y en el 17, párrafo 2º de la cuarta.
Art. 3. En las iniciativas de variacion, lo mismo que en las de todas las otras leyes,
puede la Cámara de Diputados, no sólo alterar la redaccion, sino aun añadir y modificar,
para darle perfeccion al proyecto.
Art. 4. Los proyectos de variacion que estuvieren en el caso del art. 38 de la tercera ley
constitucional, se sujetarán á lo que él previene.
Art. 5. Sólo al Congreso general toca resolver las dudas de artículos constitucionales.
Art. 6. Todo funcionario público, al tomar posesion, prestará juramento de guardar y
hacer guardar, segun le corresponda, las leyes constitucionales, y será responsable por
las infracciones que cometa ó no impida.
________
_______
ARTICULOS  TRANSITORIOS.
Art. 1. Al dia siguiente al que señalará la convocatoria para la eleccion de Diputados, se
verificará la de Juntas departamentales, calificando estas elecciones, donde no haya
Junta saliente, el Ayuntamiento de la capital con sujecion á lo que resolviere el Senado.
Art. 2. El Congreso prefijará los dias en que hayan de verificarse los actos electorales de
que hablan el art. 8 de la tercera ley constitucional y el 2 de la cuarta: el Gobierno
designará el dia en que se hayan de ejecutar las de que hablan los párrafos 1º y 2º, art. 3
de la segunda ley constitucional.
Art. 3. Una comision de diez y nueve Representantes, nombrados por el Congreso á
pluralidad de votos, desempeñará en esta vez las funciones electorales que debería
desempeñar la sola Cámara de Diputados por el párrafo 6, art. 3 de la segunda ley
constitucional, y 1.º del art. 8 de la tercera. y las que correspondían sólo al Senado por
la cuarta ley, y artículos 5, 10, 11 y 14 de la quinta ley constitucional.
Art. 4. Todo el Congreso desempeñará las funciones electorales que por el párrafo 6, art.
3 de la segunda ley constitucional, corresponden á sólo el Senado. las que corresponden
al Supremo Poder Conservador por los párrafos 3.º y 4.º art. 8 de la tercera ley, y las que
corresponden á la sola Cámara de Diputados en el art. 2 de la cuarta, y en los artículos
5, 10, 11 y 14 de la quinta ley constitucional.
Art. 5. El nombramiento de que habla el párrafo 12º, art. 12 de la segunda ley
constitucional, lo hará esta vez el Supremo Poder Conservador dentro del mes primero
de su instalacion, y en el mismo dia de ésta verificará la eleccion de Presidente y
Secretario, que prescribe el art. 20 de la segunda ley constitucional.
Art. 6. El primer Congreso constitucional abrirá sus sesiones el dia que señalará la
convocatoria, y terminará el primer período de ellas en 30 de junio de 1837.
Art. 7. En la organizacion de los Tribunales superiores de los Departamentos se
respetará por esta primera vez la propiedad de los actuales Magistrados, en los términos
que prevendrá una ley. Esta misma determinará el modo con que se han de elegir,
sujetándose, en cuanto fuere posible, á las prevenciones constitucionales.
Art. 8. Los períodos de duracion que prefijan las leyes constitucionales á todos los
funcionarios que van á ser electos con arreglo á las presentes prevenciones, comenzarán
á contarse desde 1º de Enero de 1837, sea cual fuere el dia en que comiencen á ejercer
los nombrados.
México, 29 de Diciembre de mil ochocientos treinta y seis. ═ Atenógenes Castillero,
representante por el Departamento de Puebla, Presidente. ═ Tirso Vejo, representante
por el Departamento de San Luis Potosí, Vice-Presidente. ═ Por el Departamento de
California, José Antonio Carrillo. José Mariano Monterde. ═ Por el Departamento de
Chiapas, Ignacio Loperena. ═ Por el Departamento de Chihuahua, José Antonio Arce. ═
Por los Departamentos de Coahuila y Tejas, Victor Blanco. ═ Por el Departamento de
Durango, Pedro Ahumada. Guadalupe Victoria. ═ Por el Departamento de Guanajuato,
Mariano Chico. Manuel de Cortazar. José Francisco Nájera. ═ Luis de Portugal. Angel
Maria Salgado. ═ Por el Departamento de México, Basilio Arrillaga. ═ Angel Besares.
Juan Manuel de Elizalde. ═ José Maria Guerrero. ═ José Francisco Monter y Otamendi.
═ José Ignacio Ormaechea. ═ Francisco Patiño y Domínguez. ═ Agustin Perez de
Lebrija. ═ Gerónimo Villamil. ═ Rafael de Irazabal. ═ Por el Departamento de
Michoacán, José Ignacio de Anzorena. ═ Antonio Cumplido. ═ Isidro Huerta. ═ José R.
Malo. ═ Teodoro Mendoza. ═ Luis Gonzaga Movellán. ═ Francisco Manuel Sanchez
de Tagle. ═ Por el Departamento de Oajaca, Carlos María de Bustamante. ═ Demetrio
del Castillo. ═ Manuel Miranda. ═ Manuel Regules. ═ José Francisco Irigoyen. ═ Por
el Departamento de Puebla, Rafael Adorno. ═ José Rafael Berruecos. ═ José González
y Ojeda. ═ Manuel M. Gorospe. ═ Antonio Montoya. ═ José Maria Santelices. ═
Miguel Valentin. ═ Por el Departamento de Querétaro, Mariano Oyarzabal. ═ Angel
Garcia Quintanar. ═ Felipe Sierra. ═ Por el Departamento de San Luis Potosí, Mariano
Esparza. ═ Mariano Medina y Madrid. ═ Antonio Eduardo Valdés. ═ Por el
Departamento de Sonora, Francisco G. Conde. ═ Por el Departamento de Sinaloa, José
Palao. ═ Por el Departamento de Tabasco, Juan de Dios Salazar. ═ Por el Departamento
de Tamaulipas, Juan Martin de la Garza Flores. ═ José Antonio Quintero. ═ Por el
Departamento de Veracruz, José Maria Becerra. ═ José Manuel Moreno Cora. ═ Por el
Departamento de Jalisco, Pedro Barajas. ═ José María Bravo. ═ José Maria Echauri. ═
Antonio Pacheco Leal. ═ José Cirilo Gomez y Anaya. ═ José Migel Pacheco. ═ Joaquin
Parres. ═ Por el Departamento de Yucatán, Wencelao Alpuche. ═ Nestor Escudero. ═
Gerónimo Lopez de Llergo. ═ Tomas Requena. ═ Por el Departamento de Zacatecas,
José Maria del Castillo. ═ Casiano G. Veyna. ═ Pedro Maria Ramirez. ═ Julian Rivero.
═ José C. Romo. ═ Rafael de Montalvo, Representante por el Departamento de
Yucatán, Secretario. ═ Manuel Larrainzar, Representante por el Departamento de
Chiapas, Secretario. ═ Bernardo Guimbarda, representante por el Departamento de
Nuevo Leon, Secretario. ═ Luis Morales é Ibañez de Corbera, representante por el
Departamento de Oajaca, Secretario.” 
Por tanto, mando, se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.
Palacio del Gobierno nacional en México á 30 de Diciembre de 1836. ═ José Justo
Corro.═ A D. José Maria Ortiz Monasterio. 
Y lo comunico á V. para su inteligencia y puntual cumplimiento.
Dios y libertad. México Diciembre 30 de 1836.
José Maria Ortiz Monasterio.

No hay comentarios:

Publicar un comentario