arreglo de Instrucción Pública
Real decreto de 4 de agosto de 1836 |
Persuadida
de la necesidad de dar a las enseñanzas actuales la dirección que exigen las
luces del siglo y la extensión que los medios permiten; convencida de que no
puede diferirse por más tiempo esta reforma sin perjudicar al arraigo y
progreso de las instituciones políticas y civiles, a la prosperidad de las
artes útiles y a todos los demás elementos de civilización y bienestar; oído
sobre el particular el parecer del Consejo Real de España e Indias y el de
otras corporaciones celosas e ilustradas, he venido en decretar, en nombre de
mi augusta hija, la reina Doña Isabel II, el siguiente
Título primero. De la instrucción primaria
Artículo
1º La instrucción primaria es pública y privada.
Sección
primera. De la instrucción primaria pública
Capítulo
I. División, materias de enseñanzas y clasificación de escuelas públicas.
Art. 2º
Se reputará pública la enseñanza primaria cuando esté sostenida, en todo o en
parte, por los fondos públicos de los pueblos, de las provincias o del
Estado. También se considerará pública la gratuita pagada enteramente por
legados, obras pías o fundaciones, y estará sujeta a lo dispuesto en esta
resolución; reservando, sin embargo, a quien corresponda, el derecho de
nombrar maestros con arreglo a la ley.
Art. 3º
La instrucción primaria pública se dividirá en elemental y superior.
Art. 4º
La instrucción primaria pública elemental ha de comprender necesariamente:
1º Principios de religión y de
moral.
2º Lectura. 3º Escritura. 4º Principios de aritmética, o sea, las cuatro reglas de contar por números abstractos y denominados. 5º Gramática castellana.
Art. 5º
La instrucción primaria superior comprenderá además:
1º Mayores nociones de
aritmética.
2º Principios de geometría y sus aplicaciones más usuales. 3º Dibujo. 4º Nociones generales de física, química e historia natural, acomodadas a las necesidades más comunes de la vida. 5º Noticias de geografía y de historia, principalmente la geografía e historia de España.
Art. 6º
No se considerarán completas ni la instrucción primaria elemental ni la
superior si no comprenden los ramos de enseñanza determinados en los
artículos anteriores.
Art. 7º
En aquellos pueblos cuyos recursos lo permitan, podrá ampliarse la
instrucción primaria, así elemental como superior, dándole la extensión que
se juzgue conveniente.
Art. 8º
En las poblaciones donde no fuese posible sostener escuela elemental
completa, se procurará establecer una, aunque sea incompleta, donde se
enseñen las partes más indispensables, como leer, escribir y doctrina
cristiana, por la persona que, mediante la posible retribución, se preste a
hacer este servicio, tenga o no título de maestro, si no desmerece por sus costumbres.
Art. 9º
En las escuelas de aldeas y poblaciones rurales se cuidará de instruir a los
niños en algún trabajo manual, cultivo de árboles u otras labores del campo,
según las producciones de cada país.
Art.
10. En todos los pueblos que lleguen a cien vecinos se procurará establecer a
lo menos una escuela primaria elemental completa.
Art.
11. Las poblaciones menores, que reunidas lleguen a componer el número de
cien vecinos, y cuya localidad permita el establecimiento de una escuela a
que puedan concurrir cómodamente los niños de todas ellas, tendrán escuela
elemental completa. A este efecto se formarán distritos de escuela en los
países donde la población estuviese diseminada por el campo o consistiese en
pequeñas aldeas, barrios o en caseríos. Cuando no fuese dable formar distrito
que reúna cien vecinos, cuyos niños asistan cómodamente a una misma escuela,
se formará del mayor número de vecinos posible; y si reuniesen fondos para
asegurar al maestro el sueldo mínimo que se designará, podrán establecer escuela
completa; si no, una incompleta.
Art.
12. Las ciudades y villas cuyo número de vecinos llegue a mil doscientos,
procurarán establecer una escuela primaria superior. Los pueblos cabezas de
partido que tengan o puedan proporcionarse los medios de sostener una escuela
de esta clase, procurarán igualmente establecerla, aunque no lleguen al
número de vecinos determinado.
Art.
13. Habrá en la capital del reino una Escuela Normal central de instrucción
primaria, destinada principalmente a formar maestros para las escuelas
normales subalternas y pueblos de la provincia de Madrid, quedando refundida
en este establecimiento la Escuela Normal de enseñanza mutua, instituida por
Real orden de 8 de septiembre de 1834.
Art.
14. Cada provincia podrá sostener por sí sola, o reunida a otra u otras
inmediatas, a juicio de las Diputaciones provinciales, una escuela normal
primaria para la correspondiente provisión de maestros. Las mismas
Diputaciones propondrán, en su caso, por el Ministerio de la Gobernación del
Reino, los medios de sostener las escuelas normales. También acordarán entre
sí la reunión de varias provincias, cuando así conviniese, para sostener una
escuela normal. Esta reunión se someterá a la aprobación soberana por el
mismo Ministerio. Un reglamento especial determinará la organización de las
escuelas normales.
Capítulo
II. Calidades y dotación de los maestros, y gastos de las escuelas públicas.
Art.
15. Ningún individuo podrá ser nombrado maestro de escuela primaria pública,
elemental, completa o superior, sin acreditar: 1º Tener cumplidos veinte años
de edad. 2º Haber obtenido el correspondiente título, previo examen. 3º Ser
de buena conducta, presentando certificación de la autoridad municipal de su
domicilio.
Art.
16. No pueden obtener el honorífico cargo de maestros de escuela pública: 1º
Los que hayan sido condenados a penas aflictivas o infamatorias, sin haber
obtenido rehabilitación. 2º Los que se hallen procesados criminalmente.
Art.
17. Los gobernadores civiles y comisiones de que se hablará después cuidarán
de que los Ayuntamientos de los pueblos proporcionen a todo maestro de
escuela pública primaria: 1º Casa o habitación suficiente para sí y su
familia. 2º Sala o pieza a propósito para escuela, y menaje preciso para la
enseñanza. 3º Un sueldo fijo que (pudiendo ser) no baje en ningún lugar de
ochocientos reales anuales para una escuela primaria elemental, y dos mil
quinientos reales para una escuela superior, además de las retribuciones de
los niños. Los pueblos podrán aumentar este sueldo fijo, según sus recursos,
para proporcionarse maestros más instruidos, en atención a que el mínimo
sueldo indicado sólo debe tener lugar en las poblaciones más cortas y pobres.
Art.
18. Para proveer de habitación, pieza para la escuela y sueldo del maestro
servirán: 1º Las fundaciones, donaciones y mandas de toda especie consagradas
a este objeto o que se destinaren en lo sucesivo. Podrán aumentarse, sea
agregando con la autorización correspondiente toda otra fundación piadosa que
no esté destinada a un objeto conocidamente útil. o aceptando legados y
donaciones con arreglo a lo que prescriban las leyes para los
establecimientos de utilidad pública. 2º Las consignaciones hechas sobre
propios y arbitrios u otros cualesquiera fondos públicos con destino a
escuelas primarias, así como los repartimientos vecinales, donde estuvieren
legalmente autorizados, y toda especie de arbitrios que pudieren adoptar los
Ayuntamientos y Diputaciones provinciales.
Art.
19. Además del sueldo fijo, deberán percibir los maestros de las escuelas
públicas elementales y superiores una retribución semanal, mensual o anual de
los niños que no sean verdaderamente pobres. Las comisiones de escuelas de
pueblo determinarán la cantidad proporcionada de estas retribuciones hasta
completar una dotación decente a los maestros. Los niños pobres, a juicio de
la comisión del pueblo, serán en todas partes admitidos gratuitamente en la
escuela elemental. En las escuelas superiores, donde la enseñanza debe ser
retribuida por los que la reciban, se reservará un número de plazas
gratuitas, determinado por la comisión de escuelas de pueblo, para los niños
pobres que, a juicio de la misma, hubiesen sobresalido en los exámenes de las
escuelas elementales y anunciaren talento y aptitud para el estudio.
Art.
20. Por cuanto no es posible señalar las jubilaciones ni viudedades efectivas
sobre los fondos públicos de propios y arbitrios de los pueblos, se
establecerá en cada provincia, o en dos o más reunidas, una caja de socorros
mutuos en favor de los maestros, sus viudas y huérfanos, sin perjuicio de los
derechos anteriormente adquiridos por estos individuos. El Gobierno promoverá
el establecimiento y organización de estas cajas, cuyos estatutos han de
obtener la real aprobación. Los fondos del Estado no contribuirán con
cantidad alguna a las cajas de socorros mutuos; mas podrán éstas recibir
donaciones y legados en los términos prevenidos en el artículo 18.
Capítulo
III. De las escuelas de niñas.
Art.
21. Se establecerán escuelas separadas para las niñas donde quiera que los
recursos lo permitan, acomodando la enseñanza en estas escuelas a las
correspondientes elementales y superiores de niños, pero con las
modificaciones y en la forma conveniente al sexo. El establecimiento de estas
escuelas, su régimen y gobierno, provisión de maestras, &c., serán objeto
de un decreto especial.
Capítulo
IV. Administración y gobierno de las escuelas primarias.
Art.
22. La dirección y régimen legal de la instrucción primaria de ambos sexos
corresponden al Ministerio de la Gobernación del Reino, y a las comisiones de
provincia, partido y pueblo de que tratan los artículos desde el 113 hasta
125 inclusive.
Art.
23. Las escuelas públicas conocidas con el nombre de reales escuelas
gratuitas de Madrid, continuarán bajo la inmediata inspección de la Junta
Superior de Caridad, como se hallan en el día, y sin perjuicio de las
atribuciones de la comisión de provincia, hasta tanto que el Gobierno de S.
M. pueda darles la organización conveniente.
Sección
segunda. Escuelas privadas o particulares.
Art.
24. Todo individuo español de veinte años cumplidos que no se encuentre en
alguno de los casos prevenidos en el artículo 16 puede establecer de su
cuenta y dirigir escuela, casa o colegio de pensión para la instrucción
primaria, con las condiciones siguientes: 1º Presentar a la autoridad civil
local una certificación de buena conducta en los términos prevenidos en el
artículo 15. 2ª Participar por escrito a la misma autoridad el ramo o ramos
que se proponga enseñar y casa de su residencia.
Título II. De la instrucción secundaria.
Art.
25. La instrucción secundaria comprende aquellos estudios a que no alcanza la
primaria superior, pero que son necesarios para completar la educación
general de las clases acomodadas, y seguir con fruto las facultades mayores y
escuelas especiales.
Art.
26. La instrucción secundaria será pública o privada.
Sección
primera. De la instrucción secundaria pública.
Art.
27. La instrucción pública secundaria se dividirá en elemental y superior.
Art.
28. La elemental comprenderá: Gramática española y latina. Lenguas vivas más
usuales. Elementos de Matemáticas; Geografía, cronología e historia,
especialmente la nacional; Historia natural; Física y química; Mecánica y
astronomía física; Literatura, principalmente la española; Ideología;
Religión, de moral y de política; Dibujo natural y lineal.
Art.
29. La instrucción secundaria elemental se dará en establecimientos públicos
que llevarán el nombre de Institutos elementales.
Art.
30. Se creará un Instituto elemental en los pueblos donde, a juicio del
Gobierno, atendida su situación, necesidades y medios, convenga establecerlo,
pudiendo haber uno o más en cada provincia, o uno para dos o más de éstas,
según las circunstancias lo exigieren.
Art.
31. Los Institutos elementales se considerarán como establecimientos
provinciales, y sus rentas consistirán: 1º en las de las enseñanzas que para
componerlos convenga suprimir; 2º en los fondos que en el presupuesto de la
provincia o provincias, en cuyo inmediato beneficio sean establecidos, se les
asignen, y 3º en las retribuciones de matrículas.
Art.
32. La instrucción secundaria superior comprenderá las mismas materias que la
elemental, pero con mayor extensión, y además la economía política, derecho
natural, administración y cuantas preparan de un modo especial para las
facultades mayores. En estos establecimientos se enseñará el griego, árabe y
hebreo, según fuese más conveniente.
Art.
33. La instrucción secundaria superior se dará en establecimientos públicos
que llevarán el nombre de Institutos superiores.
Art.
34. Todo Instituto superior tendrá anejo un Instituto elemental.
Art.
35. En todo pueblo donde haya una o más facultades mayores se establecerá
precisamente un Instituto superior, quedando, a juicio del Gobierno, el
sujetar éste y aquéllas a un régimen y administración común o mantenerlos
separados según las circunstancias y la economía lo exigieren.
Art.
36. La reunión en un mismo pueblo del Instituto elemental, del superior y de
una o más facultades mayores, formará la Universidad.
Art.
37. Los Institutos superiores se consideran como establecimientos nacionales,
y sus rentas consistirán: 1º en las que tengan los establecimientos de
Instrucción Pública que para crear aquéllos convenga suprimir, 2º en los
fondos que se les asignen en el presupuesto general del Estado, y 3º en las
retribuciones de matrículas y grados académicos.
Art.
38. Para ser admitido de alumno en los Institutos superiores habrá de
someterse el interesado a un examen severo sobre las asignaturas obligatorias
del Instituto elemental. En el caso de que los estudios hubiesen sido
privados o hechos en un seminario conciliar, abonará además el alumno el
importe de las matrículas que se exigen en el Instituto elemental para las
mismas materias.
Art. 39.
En Madrid y si, el Gobierno lo cree conveniente en algún otro punto, el
Instituto superior comprenderá en la mayor extensión posible el estudio de
las materias asignadas a estos establecimientos.
Sección
segunda. De la instrucción secundaria privada.
Art.
40. Todo español de veinticinco años cumplidos puede formar y dirigir un
establecimiento privado de instrucción secundaria, previos los requisitos
siguientes: 1º Ser licenciado en Ciencias o en Letras. 2º Acreditar con
certificación de la autoridad municipal que es de buena vida y costumbres. 3º
No haber sido condenado a penas aflictivas o infamatorias sin haber obtenido
rehabilitación. 4º Hacerse inscribir como tal director en el Instituto
elemental o superior mas cercano. 5º Manifestar por escrito al rector del
Instituto el método que piensa adoptar en la enseñanza, la extensión de esta,
y acompañar un plano del local que destina a ella.
Art.
41. No se exigirá grado alguno académico al que solamente establezca casa de
pupilaje o pensión para alumnos que hayan de concurrir a los establecimientos
públicos.
Título III. De la tercera enseñanza.
Art.
42. La tercera enseñanza comprende: 1º Las facultades de Jurisprudencia,
Teología, Medicina y cirugía, Farmacia y Veterinaria. 2º. Las escuelas
especiales de Caminos y canales, Minas, Agricultura, Comercio, Bellas Artes,
Artes y oficios, y las que el Gobierno juzgue conveniente establecer en lo
sucesivo, según lo requieran las necesidades públicas. 3º Estudios de
erudición: Antigüedades o arqueología, Numismática y Bibliografía.
Art.
43. El Gobierno designará los pueblos donde hayan de establecerse estos
estudios, pudiendo haber en uno mismo dos o más facultades y Escuelas
especiales.
Art.
44. Los que hayan de seguir las carreras de Jurisprudencia y Teología estarán
graduados de bachilleres en Letras.
Art.
45. Los que hayan de emprender las carreras de Medicina y Cirugía, Farmacia y
Veterinaria estarán graduados de bachilleres en Ciencias.
Art.
46. Para ser admitido en las Escuelas de Caminos, canales y de minas, deberá
el alumno estar graduado de bachiller en Ciencias, y sufrir además un examen
cuyas materias se determinarán por reglamento especial.
Art.
47. A los que se dediquen a la carrera de arquitectos se les exigirá el grado
de bachiller en Ciencias.
Art.
48. Para entrar en las demás Escuelas especiales bastará haber terminado sus
estudios en un Instituto elemental.
Título IV. Disposiciones comunes a la segunda y
tercera enseñanza.
Sección
primera. De los profesores.
Art.
49. Los profesores de los Institutos elementales, superiores y de las
Facultades mayores se dividirán en las clases siguientes: Propietarios,
Sustitutos y Supernumerarios.
Capítulo
primero. De los propietarios.
Art.
50. Todos los profesores propietarios de un mismo establecimiento, excepto
los de lenguas vivas y dibujo, son iguales en categoría y gozarán de las
mismas preeminencias y consideraciones, aunque no de igual sueldo.
Art. 51.
El nombramiento de profesores propietarios, excepto en los Institutos
elementales, corresponde al Gobierno, a consulta del Consejo de Instrucción
Pública.
Art.
52. Los profesores de lenguas vivas y dibujo serán nombrados por la Comisión
de provincia, a propuesta en terna remitida por el rector, previos los
ejercicios y exámenes que señalará el reglamento: pero no podrán ser
removidos sino del modo establecido en el artículo 63 para los demás
profesores.
Art.
53. Para optar a la propiedad de las cátedras se necesita: 1º Haber recibido
el grado de licenciado en Ciencias o en Letras, según la asignatura de la
cátedra, para los Institutos elementales, y el de doctor en las respectivas
materias para los de los Institutos superiores y Facultades mayores. 2º Haber
obtenido la plaza de profesor supernumerario en los términos que expresan los
artículos 76 y 77. Estas circunstancias no serán necesarias para los
profesores de lenguas vivas y dibujo.
Art.
54. Para ser profesor en los establecimientos privados se requiere estar
graduado de bachiller en Ciencias o en Letras.
Art.
55. El sueldo de los catedráticos de establecimientos públicos será en parte
fijo y en parte eventual, según el número de sus alumnos.
Art.
56. El cargo de catedrático no es incompatible por punto general con ningún
destino del Estado, y el que lo obtenga podrá acumular ambos sueldos; pero la
acumulación de funciones no le servirá nunca de pretexto para faltar al
cumplimiento de sus deberes.
Art.
57. Todo profesor propietario, sustituto o supernumerario podrá tener en su
compañía, en clase de pupilos, cierto número de alumnos, que no excederá de
veinte.
Art.
58. Los propietarios que lleven doce años de enseñanza gozarán de un
sobresueldo igual a la cuarta parte del sueldo fijo que les está asignado por
reglamento, y de una tercera parte si llegasen a veinte.
Art.
59. Todo el que lleve treinta años de profesor propietario en
establecimientos públicos tendrá derecho a la jubilación con todo el sueldo
fijo. Aunque no la solicite, podrá dársela el Gobierno si lo juzgase
conveniente.
Art.
60. Todo catedrático que, llevando diez años de enseñanza, se imposibilite en
el ejercicio de su profesión, gozará de la tercera parte de su sueldo fijo, y
de las dos terceras partes si llegase a veinte.
Art.
61. Los catedráticos que al cabo de cuatro años consecutivos de enseñanza
quisieran viajar durante cuatro meses del curso siguiente, podrán hacerlo,
dando aviso anticipado al rector y pagando de su cuenta el sustituto, que
nombrará el claustro general.
Art.
62. Podrán viajar igualmente todos los años durante las vacaciones,
notificándolo antes al rector.
Art.
63. Los catedráticos no podrán ser removidos sino a consulta del Consejo de
Instrucción Pública, en virtud de expediente instructivo que le dirija el
Ministerio de la Gobernación. En el caso de haber sido condenados por un
tribunal de justicia a penas aflictivas o difamatorias, o haber abandonado
voluntariamente la enseñanza por más tiempo que el permitido por los
reglamentos, podrá privárseles de todo su sueldo; fuera de estos casos,
conservarán la mitad del sueldo fijo cuando lleven seis años de enseñanza, y
las dos terceras partes si llevaren doce.
Art.
64. Los catedráticos podrán ser suprimidos en el ejercicio de sus funciones
por el claustro general, que deberá noticiarlo inmediatamente al Gobierno por
conducto del Gobernador civil, como presidente de la Comisión provincial.
Capítulo
II. De los sustitutos.
Art.
65. Los sustitutos se dividirán en: Principales, Suplentes y Auxiliares.
Art.
66. Los sustitutos principales son los encargados de regentar una cátedra
vacante por muerte, remoción o suspensión del propietario.
Art.
67. Los suplentes reemplazarán a los propietarios en caso de ausencia o
enfermedad de éstos.
Art.
68. Los auxiliares estarán encargados de dirigir una de las secciones en que
se dividirán todas las clases de los Institutos elementales que pasen de cien
alumnos. Sus funciones, relativamente a la sección que se les confíe, serán
las mismas que las del propietario con respecto a la suya.
Art. 69.
Los sustitutos serán nombrados por el claustro general de entre los
supernumerarios de las respectivas asignaturas.
Art.
70. Los sustitutos percibirán un sueldo fijo igual a la mitad del asignado al
propietario, y además todo el eventual.
Art.
71. El sueldo fijo será pagado de los fondos del establecimiento, excepto en
el caso de ausencia voluntaria del propietario, que deberá pagarlo de su
cuenta.
Art.
72. Los sustitutos podrán ser removidos por el claustro general, en virtud de
expediente instructivo que le presentará el rector.
Art.
73. El exacto cumplimiento del cargo de sustituto servirá de mérito positivo
para optar a la propiedad.
Capítulo
III. De los supernumerarios.
Art.
74. Los profesores supernumerarios no tendrán a su cargo ninguna enseñanza determinada,
pero su título les habilita para optar a la propiedad y sustitución de las
cátedras.
Art.
75. Las plazas de profesores supernumerarios para todas las clases de
enseñanza se proveerán por oposición. Su número y el lugar donde haya de
verificarse la oposición se fijarán anualmente por el Gobierno.
Art.
76. Para ser admitido al concurso se exigirá de los aspirantes: 1º Los grados
expresados en el artículo 53. 2º Un atestado de moralidad y buena conducta,
dado por la autoridad municipal.
Art.
77. Los ejercicios de oposición consistirán: 1º En una disertación o memoria
escrita (presentada sin nombre de autor, que constará en pliego separado y
sellado) sobre el punto señalado por el claustro general en los edictos de
convocación. 2º En un examen oral a cada aspirante sobre su propia memoria,
siempre que ésta haya sido aprobada por los jueces antes de abrir el pliego
que contenía el nombre del autor. Las memorias que no mereciesen aprobación
permanecerán en la secretaría del Instituto o Facultad a disposición de las
personas que las hubiesen presentado. 3º En una explicación pública de media
hora a lo menos sobre el punto que, entre los de la ciencia o facultad, haya
cabido en suerte al candidato una hora antes, durante cuyo tiempo permanecerá
incomunicado en la biblioteca, donde se le suministrarán los libros y demás
auxilios que necesite. Concluida la explicación, le harán los demás
opositores, por tiempo que no baje de una hora ni exceda de tres, las
reflexiones que juzguen oportunas sobre la materia que haya trazado. 4º En un
examen privado sobre la ciencia o facultad, y sobre la pedagogía o métodos de
enseñanza y educación.
Art.
78. Los jueces o censores serán tres, designados por la suerte entre seis
nombrados por el claustro a mayoría absoluta de votos el día antes de
empezarse los ejercicios de oposición.
Art.
79. Los profesores supernumerarios que sean doctores podrán explicar de
extraordinario en los Institutos superiores o Facultades mayores cualquiera
de las asignaturas para que hayan sido habilitados en virtud de su título,
siempre que haya local desocupado, manifestándolo antes al rector.
Art.
80. La asistencia a estos cursos, aunque voluntaria, será válida para los
alumnos, pagando la matrícula correspondiente a la respectiva asignatura, de
cuya matrícula percibirá el profesor su sueldo eventual.
Art.
81. El Gobierno establecerá cuando sea ocasión oportuna una Escuela normal
para formar profesores supernumerarios con destino a los establecimientos
públicos.
Capítulo
IV. De los bibliotecarios.
Art.
82. En los Institutos elementales y Facultades mayores, la biblioteca estará,
por ahora, a cargo de un catedrático nombrado por el claustro general, al
cual se le dará una gratificación proporcionada a su trabajo.
Art.
83. Será obligación de los catedráticos de arqueología, numismática,
bibliografía, e idiomas griego, árabe y hebreo cuidar de la biblioteca en los
Institutos superiores, donde se halle establecida alguna de estas cátedras,
haciendo de jefe el más antiguo, si hubiere varios.
Sección
segunda. Método de enseñanza, matrículas y prueba de curso.
Art.
84. La lengua nacional es la única de que se hará uso en las explicaciones y
libros de texto.
Art.
85. En los Institutos superiores y Facultades mayores no tendrán obligación
los profesores de seguir texto alguno en sus explicaciones ni podrán
imponerla a sus discípulos.
Art.
86. Al principio de cada curso presentarán a la aprobación del claustro
general el programa de sus lecciones distribuidas en días lectivos, el cual
se imprimirá y fijará a la puerta de las aulas respectivas.
Art.
87. No podrán optar a las ventajas expresadas en los artículos 58, 59 y 60
los profesores que no hubieren publicado alguna obra o tratado sobre la
asignatura de su cátedra.
Art.
88. Los alumnos de los Institutos elementales y los que se propongan ganar
curso en los superiores o en las Facultades mayores se matricularán al
principio de cada año, y renovarán la matrícula cada trimestre.
Art.
89. Los alumnos matriculados pagarán en cuatro plazos la cuota que asignará
el Gobierno, según la clase de enseñanza.
Art.
90. Los concursantes de los Institutos elementales tendrán obligación de
estudiar simultáneamente las asignaturas que prevenga el reglamento. Los
alumnos de los Institutos superiores y de las Facultades mayores podrán
seguir en un mismo curso dos o más asignaturas, que les serán válidas pagando
las matrículas correspondientes.
Art.
91. Al fin de cada curso habrá exámenes generales para los alumnos de los
Institutos elementales, y se adjudicarán premios de conducta, de aplicación y
de aprovechamiento. Los nombres de los agraciados se inscribirán en un libro
que se llevará al efecto en la secretaría.
Art.
92. Estos premios podrán consistir, para los alumnos pobres, en libros o en
la exención de la cuota de matrícula por uno o más años.
Art.
93. El Gobierno se reserva hacer igual concesión, y aun señalar módicas
ayudas de costa, a reducido número de huérfanos de militares o empleados
beneméritos que no puedan costearse su carrera.
Art.
94. Estas ayudas de costa gravitarán sobre los fondos votados para la
Instrucción Pública; en ningún caso podrán continuarse después de concluida
la carrera, y los agraciados se someterán durante ésta a un examen público
anual, cuya censura elevará el rector al Gobierno.
Art.
95. Los alumnos de los Institutos superiores y de las Facultades mayores no
sufrirán más exámenes que los de los grados académicos necesarios para seguir
sus carreras.
Sección
tercera. De los grados académicos.
Art.
96. No podrán conferirse grados académicos de ninguna especie sino en los
Institutos superiores o en las Facultades mayores.
Art.
97. Estos grados son los de bachiller, licenciado y doctor en Ciencias o en
Letras y en Facultad mayor.
Art.
98. El grado de licenciado en Facultad mayor será indispensable para la
habilitación del que hubiese de ejercer alguna de las profesiones a que
conducen las mismas facultades.
Art.
99. Los estudios y exámenes necesarios para el grado de licenciado han de ser
superiores a los que se exijan para el de bachiller, y los de doctor,
superiores a los de licenciado.
Art.
100. El reglamento determinará la cuota con que han de contribuir los
aspirantes, el método de los exámenes y el número necesario de matrículas
para recibir dichos grados.
Sección
cuarta. Del régimen de los establecimientos literarios de segunda y tercera
enseñanza.
Art.
101. La dirección de los Institutos y Universidades estará a cargo de un
rector, y de un vicerrector a falta de aquél, y la deliberación en los
asuntos arduos, a la del claustro general o particular.
Art.
102. EL claustro general, donde hubiere Universidad, se compondrá de todos
los profesores propietarios, excepto los de lenguas vivas y dibujo. En los
Institutos superiores se compondrá de la reunión de todos los profesores
propietarios, con exclusión de los de lenguas vivas y dibujo. El claustro
particular lo formarán los profesores propietarios de una Facultad mayor, o
los del Instituto superior o los del elemental en sus respectivos casos.
Art.
103. El rector y vicerrector en los Institutos, en las Facultades mayores y
Universidades, serán nombrados por S.M. de entre los profesores propietarios,
a propuesta en terna del claustro general, remitida por conducto del
gobernador civil, como presidente de la comisión de provincia. El
nombramiento de rector y vicerrector se hará cada tres años, pero ambos
podrán ser reelegidos indefinidamente, y gozarán mientras desempeñen su
encargo de una gratificación.
Art.
104. En los Institutos, en las Facultades mayores y en las Universidades
habrá un secretario, bachiller en Ciencias o en Letras, pero no catedrático,
nombrado por el claustro general a pluralidad absoluta de votos.
Art.
105. El claustro general nombrará cada dos años, por mitad, una junta de
disciplina, compuesta de cuatro catedráticos y el rector, que la presidirá.
El claustro podrá reelegir estos individuos, que no tendrán obligación de
admitir el encargo sino pasado un intermedio de dos años.
Art.
106. El rector tendrá obligación de consultar con esta junta todo lo relativo
a puntos generales de disciplina, a la expulsión de los alumnos, a la
imposición de multas a los profesores y a su remoción.
Art.
107. La administración del establecimiento estará a cargo del rector y de los
dependientes necesarios.
Art.
108. Habrá además una junta de hacienda, que se compondrá del rector y cuatro
catedráticos, nombrados por el claustro general y renovados por mitad cada
dos años en los términos del artículo 105.
Art.
109. Será obligación de esta junta: 1º Vigilar el estado de los fondos y la
formalidad de los asientos. 2º Ilustrar al rector en las dudas que le ocurran
sobre puntos de administración. 3º Formar anualmente los presupuestos. 4º
Examinar las cuentas generales que presentará el rector, después de
revisadas, a la aprobación del claustro general. 5º Formar y mejorar los
reglamentos de contabilidad.
Sección
quinta. De la jurisdicción del rector y penas disciplinarias.
Art.
110. Los estudiantes no gozarán de fuero activo ni pasivo en los delitos o
contratos sujetos al derecho común. El rector, sin embargo deberá detenerlos
preventivamente cuando los delitos fuesen cometidos dentro del
establecimiento, instruir el sumario y pasarlo, con el reo, al juez
competente en el término de veinticuatro horas.
Art.
111. Las faltas graves de subordinación a los profesores, al claustro o al
rector podrá castigarlas éste, oído el dictamen de la junta de disciplina,
con una corrección pública, con la anulación de una a tres matriculas, con la
exclusión temporal o perpetua del establecimiento y finalmente, con la
prohibición de continuar la carrera en cualquiera de los del reino. Estas dos
últimas penas no podrá decretarlas sino el claustro general, oído el dictamen
de la junta de disciplina; los que en estos dos casos se crean agraviados,
podrán recurrir al Gobierno, por medio del gobernador civil, que oirá al
efecto a la comisión provincial.
Art.
112. En los Institutos elementales podrán los profesores imponer a los
desaplicados la pena de reclusión durante el día, a cuyo fin se destinará una
sala, que estará bajo la inspección inmediata de un supernumerario encargado
de mantener el orden y hacer que los alumnos se ocupen en el estudio de la
tarea impuesta por el catedrático.
Título V. Disposiciones generales
Sección
primera. De las comisiones de Instrucción Pública de provincia, partido y
pueblo.
Art.
113. En la capital de cada provincia se establecerá una Comisión de
Instrucción Pública, compuesta del gobernador civil, presidente de dos
individuos de la Diputación provincial, nombrados por ella, que tengan
residencia fija en la capital, a lo menos uno; del rector o rectores de la
Universidad o Institutos que estuviesen establecidos en las mismas, y de un
eclesiástico y otros cuatro profesores o personas instruidas y celosas. Estos
cinco últimos serán nombrados por el Gobierno a propuesta de los primeros.
Art.
114. Esta Comisión elegirá un individuo de su seno para secretario, cuyo
servicio será gratuito como el de los demás vocales; pero su exacto desempeño
servirá de mérito positivo para ser atendido por el Gobierno.
Art.
115. El eclesiástico y los cuatro individuos últimos serán renovados cada dos
años, pero podrán ser reelegidos indefinidamente.
Art.
116. Estará a cargo de esta Comisión: 1º Cuidar de la observancia de los reglamentos
literarios y vigilar la conducta de los profesores, rectores y jefes de los
establecimientos de Instrucción Pública y privada. 2º Proponer al Gobierno
los medios de extender y mejorar la educación en la provincia, y las reformas
que convenga hacer en los reglamentos de sus establecimientos literarios,
incluidas las escuelas primarias. 3º Visitar anualmente, por medio de uno o
dos individuos de dentro o fuera de su seno, a quienes se les señalarán las
dietas correspondientes sobre los fondos provinciales, todos los
establecimientos de Instrucción pública y privada; con respecto a los
últimos, sus atribuciones se limitarán a verificar los adelantamientos de los
discípulos y los métodos seguidos con mejor éxito. 4º Suspender y remover,
previo expediente instructivo, a los jefes de establecimientos privados que
por su conducta no mereciesen continuar en la enseñanza, o que se obstinasen
en no admitir los visitadores de la Comisión en los términos arriba
expresados. 5º Nombrar comisionados que presencien los exámenes y
distribución de premios en los Institutos elementales, o presenciarlos ella
misma. 6º Proponer al Gobierno las ayudas de costa de que habla el artículo
93. 7º Nombrar los individuos que hayan de componer la comisión de examen
para acreditar la aptitud de los maestros de escuelas primarias públicas, y
expedir a éstos los correspondientes títulos, excepto a los de las escuelas
superiores, que deberán obtenerlos del Gobierno, a propuesta de la misma
comisión. 8º Nombrar entre los supernumerarios, a propuesta en terna del
rector o del patrono, los catedráticos de los Institutos elementales. 9º
Cuidar de que no se distraigan de la enseñanza los fondos que la piedad de
los testadores haya consagrado a ella; y proponer al Gobierno la misma
aplicación respecto de las obras pías, cuyo objeto primitivo haya caducado o
no sea de una utilidad conocida. 10. Proporcionar al Gobierno todos los datos
que le pida sobre la enseñanza, y formar la estadística anual, así del número
de alumnos que asistan a las escuelas primarias, Institutos o Universidades,
como de los fondos de estos establecimientos.
Art.
117. En cada cabeza de partido habrá una Comisión de Instrucción Pública,
subordinada a la de provincia, compuesta del presidente del Ayuntamiento, de
dos regidores elegidos por esta corporación, del rector del Instituto, si lo
hubiese; de un párroco y tres padres de familia nombrados por el gobernador
civil a propuesta del Ayuntamiento.
Art.
118. Uno de sus individuos, nombrado por la Comisión, hará de secretario, y
su cargo será gratuito, como el de los demás vocales; pero su buen desempeño
será tomado en consideración por el Gobierno.
Art.
119. El párroco y los tres padres de familia serán nombrados cada dos años,
pero podrán ser reelegidos indefinidamente.
Art. 120.
Las atribuciones de estas Comisiones serán, dentro del partido, las señaladas
para las de provincia en los números 1º, 2º, 9º y 10 del artículo 116,
entendiéndose con el Gobierno por medio de aquélla.
Art.
121. En todo pueblo donde haya Ayuntamiento habrá una Comisión de Instrucción
Pública, subordinada a la del partido, por cuyo conducto se entenderá con la
de provincia y el Gobierno. Esta Comisión se compondrá del alcalde, de un
regidor, de un párroco y tres padres de familia, nombrados por el gobernador
civil a propuesta del Ayuntamiento.
Art.
122. Hará de secretario uno de sus individuos; este cargo será gratuito, como
el de todos los demás vocales, cuyo celo recompensará el Gobierno.
Art.
123. La Comisión se renovará según lo prevenido en el artículo 119.
Art.
124. Sus atribuciones serán: 1º Vigilar la conducta de los maestros de las
escuelas primarias públicas y privadas. 2º Designar los niños pobres que no
hayan de pagar retribución. 3º Formar la estadística de las escuelas de su
distrito. 4º Proponer a la de provincia los puntos donde convenga establecer
nuevas escuelas. 5º Proporcionar a la de provincia todas las noticias que le
pida sobre Instrucción primaria. 6º Cuidar de que no se distraigan los fondos
asignados a las escuelas y excitar a los Ayuntamientos a que exijan las
cuentas a los administradores de las obras pías destinadas a sostenerlas.
Art.
125. En las capitales y cabezas de partido no habrá comisiones de pueblo,
cuyas atribuciones reasumirán las de partido.
Sección
segunda. Del Consejo de Instrucción Pública.
Art.
126. Se establecerá un Consejo de Instrucción Pública, que se compondrá de un
presidente, de doce a veinte consejeros y un secretario del real
nombramiento. En el caso de que asista al Consejo el ministro de la
Gobernación, ocupará la silla de la presidencia.
Art.
127. El secretario tendrá voz, pero no voto, en las deliberaciones.
Art.
128. Los consejeros serán nombrados por el Gobierno entre los individuos más
distinguidos por su saber en las diferentes carreras científicas y
literarias, estén o no anualmente ocupados en cualquiera magistratura o
destino público, debiendo recaer una mitad a lo menos de los nombramientos en
personas que hayan pertenecido o pertenezcan a la clase de profesores. Por
este encargo, que se considerará como una comisión, recibirá anualmente cada
consejero la gratificación de seis mil reales, la cual, sin embargo, no
empezarán a disfrutar hasta que haya sido aprobada en Cortes.
Art.
129. El secretario del Consejo disfrutará el sueldo de veinticuatro mil
reales, que está asignado al de la actual Dirección General de Estudios, este
destino será incompatible con otro cualquiera.
Art.
130. El Consejo se dividirá en varias secciones encargadas de preparar los
trabajos especiales que se han de discutir en junta general.
Art.
131. El Consejo examinará y dará su dictamen: 1º Sobre todos los reglamentos
o estatutos parciales que hayan de regir en cualesquiera establecimientos
públicos, científicos o literarios. 2º Sobre la planta de cualesquiera de
estos establecimientos que se trate de formar de nuevo. 3º Sobre la
conservación o supresión de los que existan en el día. 4º Sobre las
modificaciones que admitan los métodos de estudios; la especie, número y
serie sucesiva de cursos en cada carrera.
Art.
132. También será oído el Consejo en la provisión de los rectorados y de las
cátedras de los Institutos superiores, de las Facultades mayores u otros
destinos puramente científicos o literarios de real nombramiento.
Art.
133. El Consejo propondrá al Ministerio de la Gobernación los inspectores o
visitadores extraordinarios que en cada caso juzgue necesarios para
inspeccionar los establecimientos de Instrucción Pública costeados por el
Estado o por particulares.
Art.
134. El Conseja informará: 1º Sobre la remoción de catedráticos propietarios
en los establecimientos públicos. 2º Sobre las reclamaciones de los
profesores acerca de la suspensión u otras penas disciplinarias que las
juntas de disciplina les hubiesen impuesto. 3º Sobre las quejas dadas por los
alumnos en los casos del artículo 111.
Título VI. Disposiciones especiales para la
ejecución de este plan.
1ª El
ministro de la Gobernación del reino, partiendo de las bases establecidas en
este real decreto, procederá sin dilación a formar los reglamentos necesarios
para llevarlo a efecto según lo permitan las circunstancias.
2ª Por
ahora, mientras no se vayan planteando las nuevas enseñanzas, subsistirán las
actuales Universidades y demás establecimientos, con las modificaciones que
el Gobierno determine.
3ª El
Gobierno cuidará, en cuanto lo permita la conveniencia pública, de que se
observe religiosamente la voluntad de los testadores, así con respecto al
derecho de patronato como a no agregar las fundaciones sino a
establecimientos situados en el mismo distrito en que lo estén aquéllas.
4ª La
cuota de matrícula con que han de contribuir por ahora los alumnos de los
Institutos elementales serán de 100 a 160 reales por año, cualquiera que sea
el número de asignaturas. Los alumnos de los Institutos superiores y
Facultades mayores pagarán por cada asignatura o matrícula igual cantidad.
5ª El
sueldo fijo de los profesores será por ahora de 4 a 8 reales para los
Institutos elementales, y de 6 a 10 para los Institutos superiores y
Facultades mayores. En Madrid y otros puntos que estime el Gobierno podrá ser
más elevado.
6ª Por
ahora, y hasta que no haya el número suficiente de supernumerarios, podrán
ser catedráticos de los Institutos elementales y superiores todos los que se
sujeten a un ejercicio de oposición en los términos prevenidos en el artículo
77, aun cuando carezcan de los grados académicos.
7ª El
Gobierno podrá emplear a los catedráticos actuales sin necesidad de nueva
oposición.
8ª Para
ser jefe de un establecimiento privado no se exigirá, por ahora, el grado de
licenciado en Ciencias o en Letras, pero habrá de someterse el interesado a
un examen ante los jueces que designe la comisión de provincia. Tampoco se
necesitará para ser profesor en los mismos, haber recibido el grado de
bachiller en Ciencias o en Letras, que podrá suplirse por un examen en los
términos indicados.
9ª Se
procederá inmediatamente al establecimiento del Consejo de Instrucción
Pública y comisiones de provincia, partido y pueblo, dando la extensión
conveniente a las que hoy existen para la instrucción primaria.
10ª
Establecido el Consejo de Instrucción Pública, quedará extinguida la
Dirección General de Estudios y la Comisión Central de Instrucción Primaria,
cuyos papeles y efectos se pasarán al Ministerio de la Gobernación del reino.
11ª
Quedará extinguido igualmente el Colegio Científico, que se reemplazará,
cuando las circunstancias lo permitan, por una escuela general preparatoria
para ingenieros, bastando por ahora que los alumnos de las escuelas
especiales se sujeten a su entrada a lo que previene el artículo 46.
12ª
Quedan derogados todos los planes, reglamentos, reales cédulas, órdenes y
decretos que se opongan a lo dispuesto por el presente.
Tendréislo
entendido, y dispondréis lo necesario a su cumplimiento. Está rubricado de la
real mano. En San Ildefonso, a 4 de agosto de 1836. Al duque de Rivas.
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