jueves, 15 de noviembre de 2012

REGLAMENTO

PROVISIONAL POLITICO

DEL

IMPERIO MEXICANO

Seccion primera. Disposiciones generales
Capitulo unico
Seccion segunda. De las elecciones
Capitulo unico
Seccion tercera. Del Poder Legislativo
Capitulo unico
Bases orgánicas de la Junta nacional instituyente
Seccion cuarta. Del Poder Ejecutivo
Capitulo primero. Del Emperador
Capitulo segundo. De los Ministros
Capitulo tercero. De la Regencia
Capitulo cuarto. Del Emperador menor y de la familia imperial
Capitulo quinto. Del Consejo de Estado
Capitulo sexto. Del Gobierno supremo con relacion á las provincias y pueblos
del Imperio
Seccion quinta. Del Poder Judicial
Capitulo primero. De los tribunales de primera y segunda instancia
Capitulo segundo. Del Supremo Tribunal de Justicia
Seccion sexta. De la Hacienda Pública
Capitulo unico
Seccion séptima. Del Gobierno particular de las provincias y pueblos, con
relacion al Supremo del Imperio
Capitulo unico. De los diputados provinciales, ayuntamientos y alcaldes
Seccion octava. De la instruccion y moral pública
Capitulo unico
REGLAMENTO

PROVISIONAL POLITICO

DEL

IMPERIO MEXICANO
 

  
 Seccion primera. Disposiciones generales
Capitulo unico
Art. 1°. Desde la fecha en que se publique el presente reglamento, queda abolida
la Constitucion española en toda la extensión del imperio.
Art. 2°. Quedan, sin embargo, en su fuerza y vigor las leyes, ordenes y decretos
promulgados anteriormente en el territorio del Imperio hasta el 24 de Febrero de
1821, en cuanto no pugnen con el presente reglamento, y con las leyes, ordenes y
decretos expedidos, o que se expidieren en consecuencia de nuestra
independencia.
Y porque entre las leyes dictadas por las partes españolas hay muchas tan
inadaptables como la Constitucion, que aquí sería embarazoso expresar, se
nombrará una comisión de dentro y fuera de la Junta que las redacte, y haciendo
sobre ellas las observaciones que le ocurran, las presente á la misma Junta o al
futuro Congreso, para que se desechen las que se tengan por inoportunas.
Art. 3°. La nacion mexicana, y todos los individuos que la forman y formarán en
lo sucesivo, profesan la religion católica, apostólica, romana con exclusion de
toda otra. El gobierno como protector de la misma religion la sostendrá contra
sus enemigos. Reconocen, por consiguiente, la autoridad de la Santa Iglesia, su
disciplina y disposiciones conciliares, sin perjuicio de las prerrogativas propias
de la potestad suprema del Estado.
Art. 4°. El clero secular y regular, será conservado en todos sus fueros y
preeminencias conforme al articulo 14 del plan de Iguala. Por tanto, para que las
ordenes de jesuitas y hospitalarios puedan llenar en procomunal los importantes
fines de su institucion, el Gobierno las restablecerá en aquellos lugares de
Imperio en que estaban puestas, y en los demas en que sean convenientes, y los
pueblos no lo repugnen con fundamento.
Art. 5°. La nacion mexicana es libre, independiente y soberana: reconoce iguales
derechos en las demas que habitan el globo; y su Gobierno es monárquico-
constitucional representativo y hereditario, con el nombre de Imperio Mexicano.
Art. 6°. Es uno e indivisible, porque se rige por unas mismas leyes en toda la
extensión de su territorio, para la paz y armonía de sus miembros que
mutuamente deben auxiliarse, á fin de conspirar la común felicidad.
Art. 7°. Son mexicanos, sin distincion de origen, todos los habitantes del
Imperio, que en consecuencia del glorioso grito de Iguala han reconocido la
independencia; y los extranjeros que vinieren en lo sucesivo, desde que con
conocimiento y aprobacion del Gobierno se presenten al ayuntamiento del
pueblo que elijan para su residencia y juren fidelidad al emperador y á las leyes. 
Art. 8°. Los extranjeros que hagan, o hayan hecho servicios importantes al
Imperio; los que puedan ser útiles por sus talentos, invenciones o industria, y los
que formen grandes establecimientos, o adquieran propiedad territorial por la que
paguen contribucion al Estado, podrán ser admitidos al derecho de sufragio. El
emperador concede este derecho, informado del ayuntamiento respectivo, del
ministro de relaciones y oyendo al Consejo de Estado.
Art. 9°. El Gobierno mexicano tiene por objeto la conservación, tranquilidad y
prosperidad del Estado y sus individuos, garantiendo los derechos de libertad,
propiedad, seguridad, igualdad legal, y exigiendo el cumplimiento de los deberes
reciprocos.
Art. 10.- La casa de todo ciudadano, es un asilo inviolable. No podrá ser
allanada sin consentimiento del dueño, o de la persona que en el momento haga
veces de tal, que no podrá negar la autoridad pública para el desempeño de sus
oficios. Esto se entiende en los casos comunes; pero en los delitos de lesa-
majestad divina y humana, o contra las garantías, y generalmente en todos
aquellos en que el juez, bajo su responsabilidad, califique que la ligera tardanza
que demandan estas contestaciones puede frustrar la diligencia, procederá al
allanamiento del modo que estime más seguro, pero aun en esta calificacion
quedará sujeto á la misma responsabilidad.
Art. 11.- La libertad personal es igualmente respetada. Nadie puede ser preso ni
arrestado, sino conforme á lo establecido por la ley anterior o en los casos
señalados en este reglamento.
Art. 12.- La propiedad es inviolable, la seguridad, como resultado de esta y de
libertad.
Art. 13.- El Estado puede exigir el sacrificio de una propiedad particular para el
interés común legalmente justificado; pero con la debida indemnización.
Art. 14.- La deuda pública queda garantizada. Toda especie de empeño o
contrato entre el Gobierno y sus acreedores o interesados es inviolable.
Art. 15.- Todos los habitantes del Imperio deben contribuir en razon de sus
proporciones, á cubrir las urgencias del Estado.
Art. 16.- Las diferentes clases del estado se conservan con sus respectivas
distinciones, sin perjuicio de las cargas públicas, comunes á todo ciudadano. Las
virtudes, servicios, talentos y aptitud, son los únicos medios que disponen para
los empleos públicos de cualquier especie.
Art. 17.- Nada mas conforme á los derechos del hombre, que la libertad de
pensar y manifestar sus ideas: por tanto, así como se debe hacer un racional
sacrificio de esta facultad, no atacando directa ni indirectamente, ni haciendo, sin
previa censura, uso de la pluma en materias de religion y disciplina eclesiástica,
monarquía moderada, persona del emperador, independencia y unión, como
principios fundamentales, admitidos y jurados por toda la nacion desde el
pronunciamiento del plan de Iguala, así también en todo lo demas, el Gobierno
debe proteger y protegera sin excepcion la libertad de pensar, escribir y expresar
por la imprenta cualquier concepto o dictámenes, y empeña todo su poder y celo
en alejar cuantos impedimentos puedan ofender este derecho que mira como
sagrado.
Art. 18.- La censura en los escritos que traten de religión o disciplina eclesiástica
toca al juez ordinario eclesiástico, que deberá darla dentro de veinticuatro horas,
si el papel no llegare á tres pliegos, o dentro de seis días si pasare de ellos. Y si
algún libro o papel sobre dichas materias se imprimiese sin la licencia indicada,
podrá dicho juez eclesiástico recogerla y castigar al autor e impresor con arreglo
á las leyes canónicas. En los demas puntos del articulo anterior, la censura la
hará cualquier juez de letras á quien se pida la licencia, en los mismos tiempos;
pero bajo su responsabilidad, tanto al Gobierno, si fuere aprobatoria, como á la
parte si fuere condenatoria.
Art. 19.- Como quiera que el ocultar el nombre en un escrito, es ya una
presuncion contra él, y las leyes han detestado siempre esta conducta, no se
opone á la libertad de imprenta la obligacion que tendrán todos los escritores de
firmar sus producciones con expresión de fecha, lo que también es utilísimo á la
nacion, pues así no se darán á la faz de las naciones cultas.
Art. 20.- Se organizará á la fuerza política, hasta el Estado en que el Emperador
la juzgue conveniente para la defensa y seguridad interna y externa.
Art. 21.- Ningun mexicano, excepto los eclesiásticos, pueden excusarse del
servicio militar, siempre que la patria necesite de sus brazos para su defensa y
conservación; pero en caso de impedimento justo, debera dar un equivalente.
Art. 22.- La fuerza pública es esencialmente obediente.
Art. 23.- El sistema del Gobierno politico del Imperio Mexicano, se compone de
los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, que son incompatibles en una
misma persona o corporacion.
Seccion segunda. De las elecciones
Capitulo unico
Art. 21.- Las elecciones de ayuntamientos para el año de 1823, se haran con
arreglo al decreto de la Junta nacional instituyente de 13 del próximo pasado
noviembre, y éstas y las de diputados y demas que deben hacerse en lo sucesivo,
se sujetarán á la ley de elecciones que se está formando por la misma Junta, y
circulara el gobierno oportunamente.
Seccion tercera. Del Poder Legislativo
Capitulo unico
Art. 25.- El Poder Legislativo reside ahora en la Junta nacional instituyente, que
lo ejercera de conformidad con el reglamento de 2 del pasado noviembre, cuyo
tenor es el siguiente:  
Bases orgánicas de la Junta nacional instituyente:
1. Tendrá la iniciativa de la Constitucion que ha de formarse para el Imperio; y,
en consecuencia, acordar el plan o proyecto de ella que le parezca más propio y
conveniente á sus circunstancias para consolidar la forma de gobierno
proclamado y establecido con arreglo á las bases adoptadas, ratificadas y juradas
por toda la nacion;  
2. Acompañará al Proyecto de Constitucion la correspondiente ley orgánica, que
determine el modo con que se debe discutir, decretar y sancionar la misma
Constitucion, y satisfaga al interesante objeto de preservar los choques y
razonamientos de los poderes legislativo y ejecutivo en este punto, para lo cual,
procederá de acuerdo con el ultimo;  
3. Aunque en el Proyecto de Constitucion se haya de comprender todo lo
concerniente al sistema representativo, será objeto especial de la Junta formar la
convocatoria para la inmediata representacion nacional, prescribiendo las reglas
que sean más justas y adaptables á las circunstancias del Imperio, y á la forma de
su gobierno proclamado, establecido y jurado, y poniéndose para esto de acuerdo
con el mismo gobierno, conforme á lo que en idéntico caso calific la Junta
provisional gubernativa, en cumplimiento de los articulos respectivos del plan de
Iguala y tratados de Córdova: y lo que en esta forma se ordenare por la
convocatoria, se observará indefectiblemente (por esta vez), á reserva de que en
la Constitucion se adopte o rectifique, según las luces de la experiencia;  
4. Con toda la brevedad mayor posible procederá á organizar el plan de la
hacienda pública, á fin de que haya el caudal necesario para su ejecucion con los
gastos nacionales y cubrir el considerable actual deficiente, poniéndose de
acuerdo con el Poder Ejecutivo;  
5. La Junta conservará para su representacion nacional, el ejercicio del Poder
Legislativo en todos los casos que, en concepto de no poderse reservar para que
tengan la emanacion y consecuencia que en todas las leyes debe procurarse de la
Constitucion, proponga como urgentes el Poder Ejecutivo;  
6. Para la discusión del Proyecto de Constitucion, convocatoria de ella,
reglamentos y demas leyes, se admitiráan los oradores del Gobierno;  
7. Por primera diligencia formara la Junta para su Gobierno interior un
reglamento que sea propia dar el plan, orden y facilidad á todas sus operaciones y
determinar los justos limites de la inviolabilidad de los diputados, contrayéndola
precisamente á lo que se necesita para el libre ejercicio de sus funciones;  
8. Publicará un manifiesto á la nacion, inspirandole la confianza que pueda
ofrecerle, por el celo y actividad de las grandes funciones de su encargo;  
9. La Junta tendrá un presidente, dos vicepresidentes y cuatro secretarios;  
10. Por esta vez, y hasta la formacion y adopcion del reglamento, en el que se
tendrá presente la conveniencia de la perplejidad de estos oficios, para la
uniforme expedicion de los objetos de sus respectivas funciones, se me
propondrán ternas para las elecciones de los individuos que hayan de
desempeñarlos;  
11. El tratamiento de la Junta será impersonal, el del presidente, de excelencia, y
el de vocales, de señoría;  
12. Los suplentes podrán ser elegidos para vicepresidentes y secretarios;  
13. Si hubiere algunas actas del Congreso disuelto que no estén engrosadas ni
autorizadas, la Junta subsanara este defecto por un acuerdo relativo á lo que
quedó resuelto por el mismo Congreso, y comunicara al Gobierno su resolucion
para que haga las observaciones y réplicas que exige el interés de la causa
pública;  
14. Si se encontrare en la secretaria del Congreso, asuntos ajenos del
conocimiento del Poder Legislativo, la Junta mandará se devuelvan á sus
interesados, para que los giren por donde corresponda;  
15. El comisionado que ha recibido los papeles de la secretaría del Congreso
disuelto, los entregará á los secretarios de la Junta con los índices, y por el
inventario correspondiente.
Palacio Imperial de México. 2 de noviembre de 1822, año segundo de la
Independencia.- Rubricado de la imperial ruano.- José Manuel Herrera.
Leídas estas bases, añadió S. M., de palabra, la siguiente:  
Los diputados suplentes asistirán á las sesiones de la Junta y tomarán parte en las
discusiones; pero no tendrán voto sino cuando ocupen el lugar de los
propietarios.
México, 5 de noviembre de 1822.- Antonio de Mier, Diputado secretario.
Art. 26.- El futuro Congreso reasumirá el Poder Legislativo con arreglo á la ley
de su convocatoria, y á la orgánica que se está formando para la discusión,
sancion y promulgacion de la Constitucion.
Art. 27.- Los vocales de la Junta nacional instituyente son inviolables por las
opiniones políticas que manifiesten en el ejercicio de sus funciones, y no podrán
ser perseguidos por ellas en ningún tiempo, ni ante autoridad alguna.
Art. 28.- De las causas civiles o criminales que contra los expresados vocales se
intentare durante su comisión, toca el conocimiento al Tribunal Supremo de
Justicia. 
Seccion cuarta. Del Poder Ejecutivo
Capitulo primero. Del Emperador
Art. 29.- El Poder Ejecutivo reside exclusivamente en el Emperador, como Jefe
Supremo del Estado. Su persona es sagrada e inviolable, y sólo sus ministros son
responsables de los actos de su gobierno, que autorizarán necesaria y
respectivamente, para que tengan efecto.
Art. 30.- Toca al Emperador:  
1. Proteger la religión católica, apostólica, romana, y disciplina eclesiástica,
conforme al plan de Iguala;  
2. Hacer cumplir la Ley, sancionarla, promulgarla;  
3. Defender la patria, su independencia y unión, según el mismo plan;  
4. Conservar el orden interior y la seguridad exterior, por todos los medios que
en las circunstancias de la guerra, antes sorda, y en la actualidad ostensible con
que temerariamente se nos ataca, estén á su discrecion y puedan hacer sentir á los
enemigos el poder de la nacion, y la firmeza con que sostendrá sus derechos
pronunciados, su gobierno establecido, y el rango á que se ha elevado;  
5. Mandar las fuerzas de mar y tierra;  
6. Declarar la guerra y hacer tratados de paz y alianza;  
7. Dirigir las relaciones diplomáticas y de comercio con las demas naciones;  
8. Formar los reglamentos, órdenes e instrucciones necesarias para la ejecucion
de las leyes y seguridad del Imperio;  
9. Establecer conforme á la Ley, los tribunales que sean necesarios y nombrar los
jueces á propuesta del Consejo de Estado;  
10. Cuidar de que se administre pronta y cumplidamente la justicia;  
11. Ejercer en su caso y en forma legal y canónica las funciones del patronato,
debidas á la suprema dignidad del Estado;  
12. Conceder pase o retener los decretos conciliares y bulas pontificias que
contengan disposiciones generales oyendo al cuerpo legislativo, o hacer lo
mismo, oyendo al Consejo de Estado cuando se versen sobre negocios
particulares o gubernativos; o pasándolos cuando son contenciosos, al Tribunal
Supremo de Justicia;  
13. Proveer á todos los empleos civiles y militares;  
14. Conceder toda clase de honores y distinciones;  
15. Indultar á los delincuentes conforme á las leyes;  
16. Cuidar de la fabricacion de la moneda;  
17. Decretar la inversión de los fondos destinados á cada uno de los ramos
públicos;  
18. Nombrar y separar libremente los ministros.
Art. 31.- No puede el Emperador:  
1. Disolver la Junta nacional antes de la reunión del Congreso, ni embarazar sus
sesiones;  
2. No puede salir de las fronteras del Imperio sin consentimiento de la misma
Junta;  
3. No puede enajenar ni traspasar á otro la autoridad imperial;  
4. No puede hacer alianza ofensiva ni tratado de comercio y de subsidios á favor
de potencias extranjeras sin el consentimiento del cuerpo legislativo. El efecto de
este articulo se suspende hasta que la España reconozca nuestra independencia;  
5. No puede ceder o enajenar el territorio o bienes nacionales;  
6. No puede conceder privilegios exclusivos;  
7. No puede privar á nadie de su libertad, siendo los ministros responsables de
esta disposición, á menos que el bien y la seguridad del Estado exijan el arresto
de alguna persona, en cuyo caso podrá el Emperador expedir órdenes al efecto,
con tal, que dentro de quince días á lo más, la haga entregar á tribunal
competente.
En caso de convulsiones intestinas, como las que actualmente asoman, se
autoriza al Emperador, por el bien de la patria, con todo el poder de la ley, que se
pondrá por apéndice á este reglamento.
Capitulo segundo. De los Ministros
Art. 32.- Habrá cuatro ministros por este orden:  
1. Del interior y de relaciones exteriores;  
2. De justicia y de negocios eclesiásticos;  
3. De hacienda;  
4. De guerra y marina.
Y ademas, un secretario de estampilla.
Art. 33.- Los ministros formarán los presupuestos, de gastos, que acordará la
Junta, y le rendirán cuenta de los que hicieron.
Capitulo tercero. De la Regencia
Art. 34.- Luego que el Emperador sancione el presente reglamento, nombrará
con el mayor secreto, para el caso de su muerte, o de notoria impotencia física o
moral, legalmente justificada, una regencia de uno á tres individuos de su alta
confianza, igual número de suplentes. Estos nombramientos se guardarán en una
cara de hierro de tres llaves, la que se meterá dentro de otra de la misma materia
y con igual número de llaves distintas. Esta arca existirá siempre en el lugar que
el Emperador designe, de que dará noticia á los tenedores de las llaves, que
serán: de una de la arca interior, el Emperador mismo, de otra el decano del
Consejo de Estado, y de la tercera el Presidente del Supremo Tribunal de
Justicia. De las exteriores tendrá una el príncipe heredero, que ya pasa de los
doce años de edad, y en su defecto el arzobispo de esta corte; otra el gefe politico
de la misma, y otra el confesor del emperador.
La impotencia se calificará por el cuerpo legislativo, oyendo previamente una
comisión de nueve individuos de su seno, de los cuatro secretarios de Estado y
del despacho, y de los dos consejeros que sigan en el orden de antigüedad al
decano del de Estado. Las arcas se abrirán á su tiempo en presencia de una Junta
presidida por el príncipe heredero, convocada por el ministerio de relaciones, y
compuesta de una comisión del cuerpo legislativo, de los cuatro secretarios de
Estado y del despacho, de los dos consejeros arriba dichos, y de los tenedores
respectivos de las llaves de las arcas. Enseguida de este acto se reunirá la
regencia sin pérdida de tiempo en el palacio imperial, y los individuos otorgarán
ante el cuerpo legislativo el juramento siguiente:  
«N. N. (aquí los nombres) juramos por Dios y por los Santos Evangelios, que
defenderemos y conservaremos la religión, católica, apostólica, romana, y la
disciplina eclesiástica sin permitir otra alguna en el Imperio; que seremos fieles
al emperador; que guardaremos y haremos guardar el reglamento politico y leyes
de la monarquía mexicana, no mirando en cuanto hiciéremos sino al bien y
provecho de ella; que no enajenaremos, cederemos ni desmembraremos parte
alguna del Imperio; que no exigiremos jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni
otra cosa sino las que hubiere decretado el cuerpo legislativo; que no tomaremos
jamás á nadie su propiedad; que respetaremos sobre todo la libertad política de la
nacion, y la personal de cada individuo; que cuando llegue el Emperador á ser
mayor (en caso de impotencia se dirá que, cuando cese la imposibilidad del
Emperador) le entregaremos el Gobierno del Imperio, bajo la pena, si un
momento lo dilatamos, de ser habidos y tratados como traidores; y si en lo que
hemos jurado o parte de ello, lo contrario hiciéremos, no debemos ser
obedecidos, antes aquello en que contraviniéremos será nulo y de ningún valor.
Así Dios nos ayude y sea en nuestra defensa; si no, nos lo demande».
Art. 35.- La regencia será presidida necesariamente por el príncipe heredero,
aunque sin voto hasta la edad de dieciocho años, en que comienza á reinar; pero
una vez instalada, ejercerá las funciones del Poder Ejecutivo, en cuanto no se le
restrinja por las leyes, y encabezará sus providencias con el nombre de
Emperador.
Art. 36.- Será tutor del Emperador menor la persona que hubiere nombrado en su
testamento su difunto padre. Si no le hubiere nombrado, le nombrará la regencia.
Y, á falta de ambos, le nombrará la Junta nacional o cuerpo legislativo.
Art. 37.- Ningún extranjero podrá ser tutor del Emperador menor, aunque tenga
carta de naturaleza.
Capitulo cuarto. Del Emperador menor y de la familia imperial
Art. 38.- El Emperador menor no puede contraer matrimonio, ni salir del
Imperio, sin consentimiento del cuerpo legislativo, bajo la calidad de ser
excluido del llamamiento á la Corona.
Art. 39.- De las partidas de bautismo, matrimonio y muerte de las personas de la
familia imperial, se remitirá una copia auténtica á la Junta nacional.
Art. 40.- Ésta para el año de 1823, y el venidero Congreso para lo sucesivo,
señalarán la dotacion de la casa y personas de la familia imperial.
Capitulo quinto. Del Consejo de Estado
Art. 41.- Subsistirá el actual Consejo de Estado en la forma, y con el número de
individuos que lo estableció el Congreso, para dar dictamen al Emperador en los
asuntos en que se lo pida; para hacerle por terna las propuestas de las plazas de
judicatura, y para consultarle del mismo modo sobre la presentacion beneficios
eclesiásticos y obispados en su caso.
Art. 42.- En el de vacante, o vacantes de los consejeros actuales, y necesidad d
su provisión, el gobierno pasará una lista de elegibles beneméritos de toda la
extensión del Imperio al cuerpo legislativo. Éste formará y remitirá al Gobierno
las ternas respectivas, y el Emperador nombrará indistintamente uno de los tres
propuestos en ellas.
Art. 43.- Todos los arzobispos y obispos del Imperio, son consejeros honorarios
de estado. 
Capitulo sexto. Del Gobierno supremo con relacion á las provincias y
pueblos del Imperio
Art. 44.- En cada capital de provincia, habrá un gefe superior politico nombrado
por el Emperador.
Art. 45.- Reside en el gefe politico la autoridad superior de la provincia, que la
ejercerá conforme á las leyes, instrucciones y reglamentos vigentes.
Art. 46.- Por ahora, y mientras la independencia nacional se halle amagada por
enemigos exteriores, los mandos politico y militar de las provincias, se reunirán
en una sola persona.
Art. 47.- El Jefe Superior politico se entenderá directa e inmediatamente con el
Ministro del Interior, en cuanto concierna al gobierno politico de la provincia de
su mando.
Art. 48.- Hacer lo que prohíben, o no hacer lo que ordenan las leyes, es un delito.
El gefe político, cuyo principal objeto es el sostén del orden social y de la
tranquilidad pública, usará de todas sus facultades para prevenir el crimen y
sostener la libertad, la propiedad y la seguridad individual.
Art. 49.- á objeto tan importante, podrá imponer penas correccionales en todos
los delitos que no induzcan pena infamante o aflictiva corporal, en cuyos casos
entregará los reos al tribunal que designe la ley.
Art. 50.- Las penas correccionales se reducen á multas, arrestos y confiscacion
de efectos en contravencion de la ley. Las multas en ningún caso pasarán de cien
pesos, ni los arrestos de un mes.
Art. 51.- Si el gefe politico tuviere noticia de que se trama alguna conspiracion
contra el Estado, procederá al arresto de los indiciados, y según el mérito de la
instruccion sumaria, que formará con intervencion de asesor, los pondrá en
libertad o á disposicion del tribunal competente, dentro de diez días á lo más.
Art. 52.- En los puertos de mar que no sean capitales de provincia, o en las
cabeceras de partidos muy dilatados o poblados, podrá haber un gefe politico
subalterno al de la provincia. En las demas cabeceras o pueblos subalternos, el
alcalde primer nombrado será el gefe político; pero en el caso de que habla el
articulo antecedente, los primeros alcaldes de pueblos subalternos, pasarán al
conocimiento del gefe politico de su partido, las causas o motivos que hayan
provocado el arresto.
Art. 53.- En todos los casos que ocurren donde fuere necesaria la fuerza pública
para el ejercicio de las autoridades políticas, los comandantes militares la
presentarán inmediatamente bajo la responsabilidad de la autoridad que la exija.
Art. 54.- Los gefes politicos exigirán de los ayuntamientos el cumplimiento
exacto de sus obligaciones, detalladas en la instruccion de 23 de junio de 1813,
para el gobierno económico-politico de las provincias, y vigilarán muy
particularmente sobre la policía de la imprenta, y de las casas de prisión o de
corrección; sobre la dedicacion de todos á alguna ocupacion o industria,
extirpando la ociosidad, vagancia, mendicidad y juegos prohibidos; velarán sobre
la introduccion de personas extrañas y sospechosas sobre el respeto debido al
culto y buenas costumbres; sobre la seguridad de los caminos y del comercio,
sobre el porte de armas prohibidas, embriaguez, riñas, atropellamientos y
tumultos; sobre la salubridad de las poblaciones, su limpieza y alumbrado; sobre
el buen régimen de los establecimientos de beneficencia y educación; sobre el
buen orden de los mercados, legitimidad de la moneda, peso, medida y calidad
de las provisiones y generalmente sobre cuanto conduzca al fomento, comodidad
y esplendor de los pueblos.
Seccion quinta. Del Poder Judicial
Capitulo primero. De los tribunales de primera y segunda instancia
Art. 55.- La facultad de aplicar las leyes á los casos particulares que se
controvierten en juicio, corresponde exclusivamente á los tribunales erigidos por
ley.
Art. 56.- Ningún mexicano podrá ser juzgado en ningún caso por comisión
alguna, sino por el tribunal correspondiente designado por leyes anteriores.
Art. 57.- Subsisten los juzgados y fueros militares y eclesiásticos, para los
objetos de su atribución, como los peculiares de minería y de hacienda pública,
que procederán como hasta aquí, según la ordenanza y leyes respectivas.
Art. 58.- Los consulados, mientras subsistan, sólo deberán ejercer el oficio de
jueces conciliadores en asuntos mercantiles; y podrán también hacer el de
árbitros por convenio de las partes.
Art. 59.- En los juicios civiles particulares y en los criminales por delitos
comunes serán juzgados los militares y eclesiásticos por sus respectivos jueces.
Art. 60.- En el delito de lesa-majestad humana, conjuracion contra la patria, o
forma de gobierno establecido, nadie goza de fuero privilegiado. Los militares
quedan desaforados por el mismo hecho, y los eclesiásticos serán juzgados por
las jurisdicciones secular y eclesiástica unidas, procurando todos los jueces
abreviar sin omitir las formas y trámites del juicio.
Art. 61.- Para ser juez o magistrado se requiere en lo sucesivo, ser ciudadano del
Imperio, de 30 años de edad, casado o viudo, no haber sido condenado por delito
alguno, gozar buena reputación, luces, integridad para administrar justicia.
Art. 62.- Cualquier mexicano puede acusar el soborno, el cohecho, y el
prevaricato de los magistrados y jueces.
Art. 63.- Los jueces o magistrados no podrán ser suspendidos de sus destinos, ya
sean temporales o perpetuos, sino por acusacion legítimamente probada, ni
separados de ellos, sino por sentencia que cause ejecutoria.
Art. 64.- Si al Emperador se diese queja contra un magistrado, podrá formar
expediente informativo y resultando fundada, suspenderle con dictamen del
Consejo de Estado, remitiendo inmediatamente el proceso al Tribunal de Justicia,
para que juzgue con arreglo á derecho.
Art. 65.- La justicia se administrará en nombre del Emperador, y en el mismo se
encabezarán las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores.
Art. 66.- Para la pronta y fácil administracion de justicia, en todos sus ramos,
continuarán los alcaldes, los jueces de letras que puedan ser pagados
cómodamente y las audiencias territoriales que están establecidas; y ademas
podrá nombrar el gobierno otros jueces de letras, y establecer dos o tres
audiencias nuevas, en aquellos lugares, en que á discrecion del mismo gobierno
se estimen oportunas, para evitar á las partes los perjuicios que hoy se
experimentan por las enormes distancias en que se hallan las audiencias
territoriales.
Art. 67.- Estas nuevas audiencias se compondrán de competente número de
ministros, tendrán las mismas atribuciones que las actuales y las ejercerán en
todo el territorio que se les designe por el gobierno.
Art. 68.- En todo pleito por grande que sea su interés, habrá tres instancias no
más, y tres sentencias definitivas. Dos sentencias conformes de toda conformidad
causan ejecutoria. Cuando la segunda revoca o altera la primera, ha lugar á
suplicacion que se interpondrá en el mismo tribunal; y no habiendo copia de
ministros, para que otras distintas conozcan y juzguen de la tercera instancia, se
instruirá esta ante los mismos que fallaron la segunda, y puesta en estado de
sentencia, se remitirán los autos á la audiencia más cercana (citadas las partes y á
costa del suplicante) para que con la sola vista de ellos, sin otro trámite,
pronuncie la sentencia, contra la cual no habrá más recurso que el de nulidad
para ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Art. 69.- Así como se vayan instalando las nuevas audiencias, les pasarán las
actuales los procesos civiles y criminales ante ellas pendientes, y que toquen al
territorio que el Gobierno los haya demarcado.
Art. 70.- Todos los jueces y magistrados propietarios o suplentes, jurarán al
ingreso en su destino ser fieles al Emperador, observar las leyes y administrar
recta y pronta justicia.
Art. 71.- á toda demanda civil o criminal debe preceder la junta conciliatoria en
los términos que hasta aquí se ha practicado. Y para que sea más eficaz tan
interesante institución, se previene que los hombres buenos presentados por las
partes, o no sean abogados, o si lo frieren, no se admitan después en el tribunal
para defender á las mismas partes, en caso de seguir el pleito materia de la
conciliación.
Art. 72.- Ningún mexicano podrá ser preso por queja de otro, sino cuando el
delito merezca pena corporal y conste en el mismo acto, o el quejoso se obligue á
probarlo dentro de seis días, y en su defecto á satisfacer al arrestado los atrasos y
perjuicios que se le sigan de aquella providencia.
Art. 73.- En caso de denuncia, que el que la diere no se ofrezca á probar, el juez
pesando atentamente las circunstancias de aquel y del denunciado, la gravedad y
trascendencia del delito, y el fundamento de la denuncia, formará proceso
instructivo. Si de este resulta semiplena prueba o vehemente sospecha, procederá
al arresto; así como si obrando de oficio teme fundadamente que se fisgue el
presunto reo antes de averiguar el hecho. En fragante todo delincuente debe ser
preso y todos pueden arrestarle conduciéndole á la presencia del juez.
Art. 74.- Nunca será arrestado el que de fiador en los casos en que la ley no
prohíbe admitir fianza, y este recurso quedará expedito para cualquier estado del
proceso en que conste no haber lugar á la imposicion de pena corporal.
Art. 75.- No se hará embargo de bienes, sino cuando el delito induzca
responsabilidad pecuniaria y sólo en proporcion á la cantidad á que debe
extenderse.
Art. 76.- Tampoco se podrá usar el del tormento en ningún caso, imponerse la
pena de confiscacion absoluta de bienes, ni la de infamia transmisible á la
posteridad o familia del que la mereció.
Art. 77.- En todo lo relativo al orden, sustanciacion y trámites del juicio (desde
la conciliacion en adelante) se arreglarán los alcaldes, jueces de letras y
tribunales de segunda instancia á la ley de 9 de octubre de 1812, excepto la
publicacion que ordena el articulo 16, Capítulo 2, en cuanto al examen de
testigos, que se hará como se acostumbraba antes de dicha ley y sin ministrar á
quien no sea parte legítima ni tenga interés en las causas, los testimonios de que
habla el articulo 23 del mismo Capítulo 2; tampoco conoceran las audiencias de
las nulidades á que se refiere el articulo 48 y siguientes del Capítulo 1, ni harán
cosa alguna, aún conforme á la citada Ley, que sea contraria al sistema de
independencia, gobierno establecido y leyes sancionadas por el mismo.
Capitulo segundo. Del Supremo Tribunal de Justicia
Art. 78.- El Supremo Tribunal de Justicia residirá en la capital del Imperio; se
compondrá por ahora de nueve ministros con renta cada uno de seis mil pesos
anuales. El tratamiento de dicho Tribunal, será impersonal, y el de sus ministros
de excelencia.
Art. 79.- Observará también este Tribunal en lo que le toca la citada ley de 9 de
octubre, y ademas:  
1. Dirimirá todas las competencias de las audiencias;  
2. Juzgará á los Secretarios de Estado y el despacho, cuando por queja de parte se
declare haber lugar á exigir la responsabilidad en la forma que se dirá después;  
3. Conocerá de todas las causas de suspensión y separacion de los Consejeros de
Estado y los magistrados de las audiencias;  
4. Juzgará los criminales de los Secretarios de Estado y del despacho, de los
Consejeros de Estado, y de los magistrados de las audiencias, cuyo proceso
instruirá el gefe politico más inmediato para remitirlo á este Tribunal;  
5. Igualmente conocerá de todas las causas criminales y civiles de los individuos
del cuerpo legislativo por arreglo al articulo 2 de este reglamento y con
suplicacion al mismo Tribunal;  
6. Conocerá de la residencia de todo funcionario politico sujeto á ella por las
leyes; de todos los asuntos contenciosos de patronato imperial, y de todos los
recursos de fuerza de los tribunales eclesiásticos superiores de la corte;  
7. De los de nulidad que se interpongan contra sentencias pronunciadas en ultima
instancia, para el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y de hacer
efectiva la responsabilidad de los magistrados que la pronunciaron;  
8. Oirá las dudas de los demas tribunales sobre la genuina inteligencia de alguna
ley, consultando al Emperador con los fundamentos de que nazcan, para que
provoque la conveniente declaracion del Poder Legislativo;  
9. Examinará las listas que le deben remitir las audiencias para promover la
pronta administracion de justicia, pasando copia de ellas al gobierno con las
observaciones que estime convenientes, y disponiendo su publicacion por la
imprenta;  
10. Cuando de orden del Emperador se proceda al arresto de alguno, en el caso
que designa el articulo 31 de este reglamento, y no se suelte ni entregue á
tribunal competente en los quince días que allí mismo se expresa, podrá el
arrestado ocurrir á este tribunal, que si calificare justo y conveniente tal arresto
por el interés del estado, pronunciará el siguiente decreto: «Queda á esta parte
salvo el segundo recurso en el término de la ley, y el arrestado podrá usar de él
ante el mismo tribunal, si pasados quince días no se ha hecho la consignacion á
su juez respectivo»;  
11. En este caso, o cuando en virtud del primer ocurso, el tribunal estime que la
salud pública no exige la prisión, oficiará al ministro que comunicó la orden de
arresto invitándole á la libertad o consignacion del arrestado. Si el ministro no
ejecuta uno u otro dentro de quince días, ni expone motivos justos de la demora,
el tribunal dará segundo decreto en esta forma: «Hay vehementemente
presuncion de detencion arbitraria contra el ministro N., Por la prisión de N., y
desde este acto seguirá el propio tribunal en el conocimiento de la cansa de
responsabilidad por los trámites señalados en las leyes, oyendo al ministro, á la
parte y al fiscal, y determinando lo más conforme ajusticia».
Art. 80.- En caso de acusacion o queja criminal contra individuos de este
tribunal, se ocurrirá al Emperador, que dará orden de que se reúna luego otro
tribunal compuesto del letrado de más edad que hubiere en el cuerpo legislativo:
del consejero de estado, también letrado más antiguo; del regente o decano de la
audiencia de esta corte; del rector del colegio de abogados, y del letrado de más
edad que hubiere en la diputacion provincial. Si no hay alguno, del catedrático
jubilado o profesor de derecho más antiguo de la universidad de esta corte que no
sea eclesiástico.
Seccion sexta. De la Hacienda Pública
Capitulo unico
Art. 81.- Los intendentes en las provincias, son exclusivamente los gefes de la
hacienda pública, que dirigirán conforme á las ordenanzas y reglamentos
vigentes, y se entenderán directa e indirectamente con el Ministro de Hacienda.
Art. 82.- Respecto de cajas, aduanas marítimas, interiores, correos, loterías,
consulados y demas oficinas en que ingresen o se manejen caudales de la
hacienda pública, los intendentes son gefes privativos en su provincia.
Art. 83.- También estarán á la mira de que los factores, administradores y demas
empleados en la renta del tabaco, cumplan con los deberes de sus respectivos
encargos; y vigilarán para que no distraigan los caudales que manejan á otros
objetos, que los de su instituto, asistiendo en los primeros días del mes al corte de
caja y razón de existencias que tengan aquellas oficinas; pero en la parte
económica y directiva, sólo tendrán conocimiento cuando los gefes principales
de la renta necesiten de su autoridad.
Art. 84.- Los intendentes reunirán á su empleo el mando superior politico de las
provincias, por defecto del gefe politico militar. También presidirán las
diputaciones provinciales, por la no asistencia del gefe politico á las mismas.
Art. 85.- Los intendentes gozarán de un sueldo fijo y de una cantidad
determinada para gastos de su secretaria.
Art. 86.- Los intendentes enviarán al Gobierno supremo en el principio de cada
mes un estado general del ingreso y egreso de las cajas de su provincia, para que
se publique en la gaceta del propio Gobierno.
Seccion séptima. Del Gobierno particular de las provincias y pueblos, con
relacion al Supremo del Imperio
Capitulo unico. De los diputados provinciales, ayuntamientos y alcaldes
Art. 87.- Permanecerán las diputaciones provinciales con las atribuciones que
hoy tienen, y que seguirán desempeñando con arreglo á la instruccion de 23 de
Junio de 1813.
Art. 88.- Se comunicarán con los ayuntamientos y pueblos del distrito de su
inspección, y con el Gobierno supremo, necesariamente por conducto de su
respectivo gefe político, excepto los casos en que tengan que dirigir contra el
mismo alguna queja fundada.
Art. 89.- Ayudarán á los gefes politicos, cuan eficazmente puedan, en el
cumplimiento de las obligaciones que se les han impuesto en el articulo 45 y
siguientes hasta el 54, y también á los intendentes en lo que respectivamente
puedan auxiliarlos.
Art. 90.- No omitiran diligencia:
1. Para formar y remitir cuanto antes al Gobierno supremo el censo y estadística
de su distrito;
2. Para extirpar la ociosidad y promover la instrucción, ocupacion y moral
pública;
3. Para formar de acuerdo con el gefe político, y enviar al Gobierno supremo
para su aprobacion planes juiciosos, según los cuales, pueda hacerse efectivo en
plena propiedad, entre los ciudadanos indígenas y entre los beneméritos,
industriosos, el repartimiento de tierras comunes o realengas, salvo los ejidos
precisos á cada población.
Art. 91.- Subsistiran tambien con sus actuales atribuciones, y serán elegidos
como se dijo en el articulo 24, los ayuntamientos de las capitales de provincia,
los de cabezas de partidos, y los de aquellas poblaciones considerables, en que
ajuicio de las diputaciones provinciales y gefes politicos superiores, haya
competente número de sujetos idóneos, para alternar en los oficios de
ayuntamiento, y llenar debidamente los objetos de su institución.
Art. 92.- En las poblaciones que carezcan de la idoneidad requerida, habrá, sin
embargo, discrecion de las mismas diputaciones y gefes politicos, uno o dos
alcaldes; uno o dos regidores, y un síndico, elegidos á pluralidad de su
vecindario.
Art. 93.- Los gefes politicos y diputaciones en cuanto reciban este reglamento,
harán calificacion y discernimiento de las poblaciones en que han de tener efecto
los dos articulos precedentes. Y los gefes politicos circular á sus órdenes para el
caso á los subalternos de que se hablo en el articulo 52.
Art. 94.- Las elecciones en los pueblos que hayan de tener dos alcaldes dos
regidores y un sindico, se harán con asistencia del cura o su vicario, presididas
por el gefe politico subalterno, o por el regidor del ayuntamiento más inmediato
que vaya en lugar de dicho gefe. Y las de los pueblos en que sólo ha de haber un
alcalde, un regidor y un síndico, serán presididas del propio modo, con asistencia
del cura o su vicario, que certificarán la moralidad y aptitud de tos que pueden
ser elegidos.
Art. 95.- Los alcaldes, regidores y síndicos de que hablan los precedentes
articulos, estaran sujetos á la inspeccion del gefe politico subalterno más
inmediato del propio partido, y á un reglamento provisional que les daran á
consulta de las diputaciones provinciales los gefes politicos superiores, sin
perjuicio de remitirlo al Gobierno supremo para su aprobación.
Art. 96.- Se adaptará dicho reglamento á la situacion y circunstancias de cada
pueblo, á fin de conservar en todos el orden público y promover el bien,
autorizando á los alcaldes para conciliar desavenencias, despachar demandas de
poca entidad, evitar desórdenes de toda especie, imponer arrestos y correcciones
ligeras; y obligándolos á aprehender á los delincuentes y ponerlos á disposicion
del gefe politico de su partido, o del juez de primera instancia más inmediato á
quien toque conocer de esta especie de causas, como de las civiles de más
entidad que los indicados alcaldes no hayan dirimido por sí, ni terminado por
conciliación.
Art. 97.- Las diputaciones y gefes politicos acordarán también un reglamento
analogo al indicado, para que no falte algún gobierno en las rancherías y
haciendas.
Art. 98.- Y los gefes politicos superiores, á consulta de las diputaciones,
demarcaran los limites y terrenos de la inspeccion de los ayuntamientos de las
cabezas de provincias y de partido, de las poblaciones considerables en que
subsistan dichos ayuntamientos en todas sus atribuciones, de los gefes politicos
subalternos, y de los alcaldes de que habla el articulo 92.
Seccion octava. De la instruccion y moral pública
Capitulo unico
Art. 99.- El Gobierno con el celo que demandan los primeros intereses de la
nacion, y con la energia que es propia de sus altas facultades expedira
reglamentos y órdenes oportunas conforme las leyes, para promover y hacer que
los establecimientos de instruccion y moral pública existentes hoy, llenan los
objetos de su institución, debida y provechosamente, en consonancia con el
actual sistema politico.
Art. 100.- El presente reglamento se pasara al Emperador para su sancion y
promulgacion. 
México, Diciembre 18 de 1822.- Toribio González.- Antonio J. Valdés.- Ramón
Martínez de los Ríos.”
 

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