jueves, 15 de noviembre de 2012

LEY GENERAL DE INSTRUCCION PUBLICA DE 1833

LEYES Y REGLAMENTOS PARA EL ARREGLO DE LA INSTRUCCIÓN PÚBLICA EN EL DISTRITO FEDERAL

(Publicado en Diario Oficial de la Federación el 26 de Octubre de 1833)


Acompaño á V. la Colección de las leyes de instrucción pública, y el reglamento para sistemar la misma, que ésta dirección ha formado en uso de las facultades que le han sido concedidas por el artículo 7 de la ley de 19 de octubre, el 5, 18 y 24 de la de 23 del mismo, del año próximo pasado para que se cumplan las primeras, y el segundo se ponga desde luego en ejecución.


Con presencia de las expresadas leyes y reglamento general, reformará V. el particular de ese establecimiento á la mayor brevedad, y lo remitirá V. á la dirección para que con arreglo á lo ya acordado, se mande imprimir.


Todo lo que tengo el honor de decir á V. de orden y por acuerdo de la misma dirección.


Dios y libertad. México, junio de 1834.


Manuel Eduardo de Goroztiza.



Sr.



LEYES EXPEDIDAS PARA EL ARREGLO DE LA INSTRUCCIÓN

PUBLICA, EN EL DISTRITO FEDERAL.


Primera Secretaría de Estado.


Departamento del Interior.


El excelentísimo Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.


“El Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, a los habitantes de la República, sabed: que el congreso general ha decretado lo siguiente.


“Se autoriza al Gobierno para arreglar la enseñanza pública en todos sus ramos, en el distrito y territorios. Se formará a este efecto un fondo de todos los que tienen los establecimientos de enseñanza actualmente existentes, pudiendo además invertir en este objeto las cantidades necesarias, -José María Berriel, Presidente de la Cámara de Diputados. –José Ignacio Herrera, Presidente del Senado. –Ignacio Alvarado, Diputado Secretario. –Antonio Pacheco Leal, Senador Secretario. Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México a 19 de octubre de 1833. –Valentin Gómez Farías. –A D. Carlos García.”


Trasládolo (sic.) a V. para su inteligencia y fines consiguientes.


Dios y Libertad, México octubre 19 de 1833. –García.



PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.

DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.


El excelentísimo señor Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto siguiente.


El Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando la facultad que le concede la Ley del Congreso General de esta fecha, autorizándolo para arreglar la enseñanza pública en el distrito y territorios, decreta.


Art. 1. Se suprime la Universidad de México, y se establece una Dirección General de instrucción Pública para el distrito y territorios de la federación.


2. Esta Dirección se compondrá del Vicepresidente de la República, y seis Directores nombrados por el gobierno. La Dirección elegirá un Vicepresidente de su seno, para que sustituya en él al de la República, siempre que se encargue del gobierno supremo ó no asistiere a las sesiones.


3. La Dirección tendrá a su cargo todos los establecimientos públicos de enseñanza, los depósitos de los monumentos de artes, antigüedades e historia natural, los fondos públicos consignados a la enseñanza, y todo lo perteneciente a la instrucción pública pagada por el gobierno.


4. La Dirección nombrará todos los profesores de los ramos de enseñanza.


5. Este nombramiento por la primera vez se hará la propuesta interna de los Directores de los establecimientos. En lo sucesivo presederá oposición en el modo y forma que dispongan los reglamentos.


6. Cuidará de que asistan con puntualidad, y desempeñen religiosamente sus obligaciones respectivas cada uno de los funcionarios de los establecimientos de instrucción pública, y de que se les rebaje del sueldo que disfruten la parte que corresponda a sus faltas en la asistencia.


7. Formará todos lo reglamentos de enseñanza y gobierno económico de cada una de los establecimientos; los pondrá desde luego en ejecución, y enseguida dará cuenta con ellos al supremo gobierno.


8. Los grados de Doctor que se obtengan en los diferentes establecimientos, serán conferidos en ceremonia pública por la Dirección, despachándose por la misma a los interesados el título correspondiente.


9. Cuidará de que los fondos destinados a la enseñanza pública tengan la inversión que las leyes y reglamentos les dieren, y que al administrador pague con puntualidad los sueldos de sus empleados.

10. Designará los libros elementales de enseñanza proporcionando ejemplares de ellos por todos los medios que estime conducentes.


11. Tomará en consideración cada dos años antes de la apertura de los estudios, si han de continuar ó variarse dichos libros.


12. Presentará anualmente a las cámaras por conducto del ministro del ramo un informe sobre el estado de la instrucción pública.


13. Propondrá al gobierno en caso de vacante la terna correspondiente para la provisión de los destinos de Directores y Subdirectores de los establecimientos.


14. Informará al gobierno cuando los Directores, Subdirectores y Profesores no cumplan con sus deberes para el ejercicio, si lo estimare conveniente, de la atribución 20, artículo 110 de la constitución.


15. Dictará, oyendo a los Directores, las más eficaces providencias a fin de que los alumnos asistan con puntualidad a las cátedras, y cumplan respectivamente con sus deberes.


16. La Dirección nombrará de entre sus vocales uno que desempeñe las funciones de Secretario.


Administración de los fondos destinados a la Instrucción Pública.


17. Habrá un Administrador General de los fondos de enseñanza pública, a cuyo cargo estará el cobro y distribución de todos los caudales destinados a este objeto.


18. Se le asignará un tanto por ciento sobre los productos que se recauden de los fondos que maneja, siendo de su cuenta todos los gastos de administración.


19. Serán fondos de la enseñanza pública para lo venidero, todos los que hasta aquí han estado afectos a ella y a sus establecimientos, y además cuantos el Gobierno les aplique en adelanto.


20. Los actuales ecónomos y mayordomos de los establecimientos de Instrucción Pública, continuarán por ahora bajo la dirección y a las órdenes del Administrador General, manejando los fondos de cada establecimiento con las fianzas que tuvieren prestadas.


21. El Administrador será nombrado por el Gobierno á propuesta en terna de la Dirección, y caucionará su manejo a satisfacción de la Tesorería General de la Federación.


Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé debido cumplimiento.


Palacio del Gobierno Federal en México a 19 de octubre de 1833. –Valentin Gómez Farías. –A D. Carlos García.


Trasládolo a V. (sic.) para su inteligencia y fines consiguientes.

Dios y Libertad. México octubre 19 de 1833. –García.



PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.

DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.


EL excelentísimo señor Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.


El Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la Ley del Congreso General de 19 del actual, autorizándolo para arreglar la enseñanza pública en el distrito y territorios, decreta.


CAPITULO I.

De los establecimientos de instrucción pública en el distrito.


Art. I. En el Distrito Federal habrá por ahora seis establecimientos de instrucción pública, con las cátedras siguientes.


PRIMER ESTABLECIMIENTO DE ESTUDIOS PREPARATORIOS.


CATEDRAS.


Primera y Segunda de Latinidad.

Una de Lengua Mexicana.

Una de Tarasco.

Una de Otomí.

Una de Francés.

Una de Inglés.

Una de Alemán.

Una de Griego.

Una de Principios de Lógica, Aritmética, Álgebra y Geometría.

Una de Teología Natural, Neumatología y Fundamentos Filosóficos de la Religión.


Este establecimiento se situará por ahora en el convento de San Camilo.



TERCER ESTABLECIMIENTO.

Ciencias Físicas y Matemáticas.


CATEDRAS.


Dos de Matemáticas puras.

Una de Física.

Una de Historia Natural.

Una de Química.

Una de Cosmografía, Astronomía y Geografía.

Una de Geología.

Una de Mineralogía.

Una de Francés.

Una de Alemán.


Este establecimiento se situará en el Seminario de Minería.



CUARTO ESTABLECIMIENTO.

Ciencias Médicas.


CATEDRAS.


Una de Anatomía General Descriptiva y Patológica.

Una de Fisiología é Higiene.

Primera y Segunda de Patología Interna y Externa.

Una de Materia Médica.

Primera y Segunda de Clínica, Interna y Externa.

Una de Operaciones y Obstetricia.

Una de Medicina Legal.

Una de Farmacia teórica y práctica.


Este establecimiento se situará en el Convento de Belén.



QUINTO ESTABLECIMIENTO.

Jurisprudencia.


CATEDRAS.


Primera y Segunda de Latinidad.

Una de Ética.

Una de Derecho natural de gentes y Marítimo.

Una de Derecho Político Constitucional.

Una de Derecho Canónico.

Una de Derecho Romano.

Primera y Segunda de Derecho Patrio.

Una de Retórica.


Este establecimiento se situará en el Colegio de San Ildefonso.



SEXTO ESTABLECIMIENTO.

Ciencias Eclesiásticas.

Primera y Segunda de Latinidad.

Una de idioma Mexicano.

Una de Otomí.

Una de Historia sagrada del Antiguo y Nuevo Testamento.

Una de Fundamentos Teológicos de la Religión.

Una de exposición de la Biblia.

Una de los Concilios, Padres y Escritores Eclesiásticos.

Una de Teología Práctica o Moral Cristiana.


Este establecimiento se situará por ahora en el Colegio de Letrán.


Art. 2. A mas de estos establecimientos habrá por separado en el Hospicio y Huerta de Sto. Tomás las cátedras siguientes.


Una de Botánica.

Una de Agricultura Práctica.

Una de Química aplicada a las artes.



CAPITULO II.

De los Directores de los establecimientos.


Art. 3. En cada uno de los establecimientos de que habla el Art. 1, habrá a lo menos un Director y un Subdirector, encargados exclusivamente de su gobierno económico interior. Los profesores de enseñanza no tendrán en él intervención alguna.


Art. 4. Cada Director disfrutará el sueldo anual de 2.000 pesos y cada Subdirector el de 1.500.


Art. 5. El Director y el Subdirector de cada establecimiento inmediatamente después de la publicación de esta ley, procederá a formar un proyecto de reglamento interior de él, y lo pasarán a la Dirección General de estudios para los efectos de que se trata el artículo 7 de la Dirección General, rigiendo estos reglamentos con el carácter de provisionales mientras sé examinan y uniforman por la Dirección las bases de todos.



CAPITULO III.

De los Profesores de Enseñanza.


Art. 6. Los profesores de enseñanza se sujetarán precisamente en sus lecciones a los principios y doctrinas de los libros elementales que se designen por la Dirección.


Art. 7. Darán lecciones en todos los días del año desde el 11 de mayo hasta el 31 de marzo, con excepción solamente de los de riguroso precepto eclesiástico, la semana santa si cayere fuera del tiempo de vacaciones y las festividades nacionales.


Art. 8. El tiempo de cada lección no podrá durar menos de una hora.


Art. 9. La Dirección General procederá desde luego a fijar la duración de las lecciones en cada facultad y a señalar las horas de día en que deban darse.


Art. 10. Se descontará de sus sueldos a los profesores de enseñanza, todo lo que corresponda a los días útiles que dejaran de concurrir a sus cátedras.


Art. 11. No tendrá lugar la disposición del artículo precedente.


Primero. En el caso de obtener los profesores licencia de la Dirección General, la cual no podrá concederla sino con motivo bastante justificado.


Segundo. En el de obtenerla del Director respectivo, quien podrá otorgarla hasta por tres días por motivos justos.


La Dirección General y los Directores particulares proveerán cada uno en sus casos respectivos a que jamás se interrumpa el curso de las lecciones.


Art. 12. Todas las cátedras de enseñanza tendrán por asignación una cantidad que no baje de 1.200 pesos, ni exceda 1.500.



CAPITULO IV.

Del Orden Sucesivo de los Estudios.


Art. 13. Cada curso literario no podrá ser de menos de cinco meses. La Dirección señalará la duración precisa de cada uno.


Art. 14. Para ser admitido al estudio de Medicina, se requiere acreditar haber estudiado dos cursos de Latinidad, uno de Francés, uno de elementos de Aritmética, Álgebra, Geometría y Lógica, uno de Física, uno de Historia Natural, uno de Botánica y uno de Química.


Art. 15. Para ser admitido en el de Jurisprudencia, deberá acreditarse haber estudiado dos cursos de Latinidad, uno de Francés, uno de elementos de Aritmética, Álgebra, Geometría y Lógica, uno de Ideología y uno de Moral Natural.


Art. 16. Para ser admitido en el de Ciencias Eclesiástica, se acreditará haber estudiado dos cursos de Latinidad, uno de Griego, uno de Mexicano, Tarasco u Otomí, uno de elementos de Aritmética, Álgebra, Geometría y Lógica, uno de Ideología y uno de Moral Natural.


Art. 17. Al fin de cada curso de los que quedan establecidos y antes de tenerse comprobante de él, los que lo hayan hecho sufrirán un examen privado sobre las materias que se hayan explicado en las lecciones conforme al reglamento de cada establecimiento.


Al que no resultara aprobado en este examen no se le contará.



CAPITULO V.

De los Grados Académicos.


Art. 18. Para obtener el grado de Doctor en las facultades mayores que se enseñan en los establecimientos del gobierno, se requiere acreditar haber estudiado todos los cursos de la misma facultad que se den en el establecimiento respectivo, y haber sido aprobado en el examen particular de cada uno de ellos. Se sujetará además el candidato a un catequismo público o examen de toda la facultad, y leerá en él una disertación que escribirá sobre el punto que le designe la Dirección en el término que se señale por regla general y evacuando este trabajo del modo que dispongan los reglamentos.


Art. 19. Fuera de los establecimientos del gobierno a que se contrae esta ley, no podrá conferirse ningún grado académico, ni en estos se conferirá sino el de Doctor.


Art. 20. El Seminario conciliar queda bajo la inspección de la Dirección General, para cuidar que precisamente se guarde y observe en él la planta que dio a los de su clase el Concilio de Trento en el capítulo 18 de reformatione, sesión 23, en la totalidad de la enseñanza que prescribe y demás disposiciones que contiene, tomando conocimiento de los reglamentos que se hayan hecho o hagan para su debido cumplimiento.


Art. 21. La enseñanza que según esa planta se diere en el Seminario conciliar se sujetará a las reglas a que queda sometida la enseñanza libre.


Art. 22. En ninguno de los establecimientos de enseñanza dirigidos por el gobierno llevarán los alumnos traje peculiar ni distintivo alguno, quedando en consecuencia derogados cuantos reglamentos establecen los que hoy usan.



CAPITULO VI.

Disposiciones Generales.


Art. 23. En los establecimientos públicos de que se trata esta ley, se sujetará precisamente la enseñanza a los reglamentos que se dieren.


Art. 24. Fuera de ellos la enseñanza de toda clase de artes y ciencias es libre en el distrito y territorios.


Art. 25. En uso de esta libertad puede esta persona a quien las leyes no sé lo prohíban, abrir una escuela pública del ramo que quisiere, dando aviso precisamente a la autoridad local, y sujetándose en la enseñanza de doctrinas en los puntos de policía y en el orden moral de la educación a los reglamentos generales que se dieren sobre la materia.


Art. 26. Cesan por virtud esta ley todas las juntas encargadas de la Dirección peculiar de los colegios.


Art. 27. Los Directores de los establecimientos procederán desde luego a poner en ejecución el presente plan, conforme a las instrucciones y ordenes que sobre la materia reciban de la Dirección General.


Art. 28. Ningún empleado ni sueldo podrá crearse, aumentarse ni disminuirse sin la aprobación del gobierno.


Art. 29. Las licencias que se concedan por más de tres meses a los profesores de enseñanza, serán precisamente por impedimento físico comprobado, y con rebaja de la mitad de su asignación, que se dará al sustituto.


Art. 30. La Dirección visitará por comisiones de su seno los establecimientos sin previo aviso ni indicación alguna. Estas visitas no podrán dejar de verificarse, una vez por lo menos, cada tres meses.


Art. 31. Una misma persona podrá reunir dos destinos en un mismo establecimiento, y llevar el sueldo de ambos.


Art. 32. Cuando no hubiere profesores en la república para algunos ramos de enseñanza, podrán contratarse extranjeros, y asignarles hasta 3.000 pesos de sueldo, y costearles su venida.


Art. 33. Nunca faltará del establecimiento el Subdirector, sino quedando el Director ó al contrario.


Art. 34. Quedan sometidas las Bibliotecas Públicas y Nacionales, y los Teatros, a la Dirección General de estudios creada por la ley de 19 del actual sobre la enseñanza pública.


Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento.


Palacio del Gobierno Federal en México a 23 de octubre de 1833. –Valentín Gómez Farías. –A.D. Carlos García.


Comunícolo a V. (sic.) para su inteligencia y efectos correspondientes.


Dios y Libertad. México 23 de octubre de 1833. –García.



PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.

DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.


El excelentísimo señor Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.


El Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la Ley del Congreso General de 19 del actual, decreta lo siguiente.


Se consignan y ponen a cargo de la Dirección General de Instrucción Pública con los gravámenes que actualmente reportan, los fondos y fincas siguientes.


Primero. El Convento y Templo de San Camilo, con sus fincas urbanas.


Segundo. El Hospital del Templo de Jesús, con las fincas urbanas que pertenecían al Duque de Monteleone, aplicadas a la instrucción primaria por la ley de 22 de mayo de 1833.


Tercero. El antiguo y nuevo Hospital de Belén.


Cuarto. El Hospital de Santo Tomás con su huerta.


Quinto. El edificio de la antigua Inquisición, aplicado a la Academia de San Carlos por la ley de 20 de mayo de 1831,


Sexto. El Templo del Espíritu Santo con su convento.


Séptimo. Los ocho mil pesos que por el artículo 5. de la ley de 1 de mayo de 1831 se aplicaron al Ayuntamiento para establecimiento de Escuelas.


Octavo. Los seis mil pesos que asigna la ley de 28 de enero de 1828, para gastos del Instituto de Ciencias, Literatura y Arte.


Noveno. Los tres mil pesos que la misma ley concede para fomento de Escuelas Lancasterianas de Primeras Letras en el distrito.


Décimo. La imprenta establecida en el Hospicio de Pobres, que deberá precisamente mantenerse en este establecimiento.


Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México a 24 de octubre de 1833. –Valentín Gómez Farías –A.D. Carlos García.


Y lo comunico a V. (sic) para su inteligencia y efectos consiguientes.


Dios y Libertad. México 24 de octubre de 1833. –García.



PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.

DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.


El excelentísimo. señor Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el decreto que sigue.


El Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando la facultad que le concede la Ley del Congreso General de 19 del actual, decreta.



LEY PARA LA ORGANIZACIÓN DE UNA BIBLIOTECA NACIONAL.


Art. 1. Se establece en la ciudad federal una Biblioteca Nacional Pública.


2. 2. Se destinarán como local de este establecimiento las piezas que se creyeren necesarias en el extinguido Colegio de Santos.

3. 3. Comenzará a formarse la Biblioteca con la librería que fué de dicho colegio, la de la extinguida Universidad, y las obras que sucesivamente se vayan adquiriendo.

4. 4. Del fondo general de enseñanza pública se destinarán anualmente tres mil pesos para la compra de aquellas obras que sean de mas utilidad en la Biblioteca, a juicio de la junta directiva.

5. 5. De la referida cantidad de tres mil pesos se tomará lo necesario para que la Biblioteca se suscriba a los periódicos, memorias, u otros escritos que designare la misma junta directiva.

6. 6. En los libros que se donaren a la Biblioteca, y en los registros de este establecimiento, se escribirán los nombres de los donantes, y para estimular a estos actos de generosidad patriótica, se publicará una nota de ellos en el periódico del gobierno.

7. 7. Organizará, dirigirá, y administrará este establecimiento bajo su sola responsabilidad un Bibliotecario nombrado por el gobierno a propuesta de la Dirección General de Instrucción Pública, el cual disfrutará de dos mil pesos y se entenderá directamente con dicha Dirección General, a cuyas inmediatas ordenes estará.

8. 8. Interin el Bibliotecario que ha sido o fuere nombrado esté encargado por el gobierno de la Dirección del Teatro, o de una comisión suya, se nombrará por la Dirección General de Enseñanza un vice-bibliotecario (sic.) con ochocientos pesos anuales. –Habrá a mas de estos tres auxiliares de la Biblioteca con doscientos cincuenta pesos, un mozo de limpieza para la misma, y un portero para todo el establecimiento. Estos empleos se darán a personas que disfruten sueldo del erario federal, y que a juicio de la Dirección tengan suficiente capacidad para desempeñarlos. –Al proveer por la primera vez estos destinos, se tendrá en consideración los méritos que hayan contraído algunos individuos cuando estuvieron al servicio de la extinguida Universidad.

9. 9. Por la correspondencia que reciba y despache el Bibliotecario no se cobrará porte.

10. 10. Los libros y manuscritos de la Biblioteca se irán colocando y clasificando por orden de materias.

11. 11. Se le numerará y avaluará por periodos, a medida que se vayan comprando o recibiendo.

12. 12. Se formarán cuatro índices, uno alfabético de autores, otro ídem de títulos, otro por orden de materias, y otro por salas y estantes: en el último se expresará el número y el valor de cada libro o manuscrito. –Se imprimirá el sello de la Biblioteca en cualquiera foja de cada obra o manuscrito que le pertenezca.

13. 13. Las nuevas adquisiciones que de impresos o manuscritos hiciere a la Biblioteca, se registrarán en los índices. Cada tres años se renovarán éstos.

14. 14. En cada sala de las que se abran al público habrá un ejemplar de cada uno de estos índices, para que los que concurran a la Biblioteca pueden consultarlos con toda libertad, y puedan luego pedir con claridad a los empleados en ella el libro que desean leer.

15. 15. Se permitirá a los concurrentes el que copien y el que tomen cuantos apuntes quieran, y los empleados de la Biblioteca les darán además aquella asistencia que puedan requerir de sus luces y conocimientos, para que dirijan mejor su lectura e investigaciones.

16. 16. La Biblioteca se abrirá al público diariamente desde las nueve de la mañana a la una de la tarde, y desde las seis de esta hasta las ocho de la noche. –Los días de fiesta desde las diez de la mañana hasta la una de la tarde.

17. 17. No se podrá extraer de la Biblioteca ningún libro ni manuscrito, bajo pretexto alguno. Los dos artículos anteriores se copiarán literalmente en el frontis (sic.) de la puerta principal de la Biblioteca.

18. 18. El Bibliotecario propondrá a la Dirección de instrucción pública el primer día de cada trimestre aquellos libros y manuscritos cuya adquisición sea de desear, para su previa aprobación.

19. 19. También le dirigirá en dichos días el presupuesto de los gastos que se eroguen en el trimestre siguiente, acompañando estado de los libros adquiridos en este periódico y recibidos de donativos o de otros establecimientos.

20. 20. También le dirigirá sus cuentas generales el último día de cada año económico para su examen y aprobación. –Cada dos meses se hará un por una comisión de la Dirección General un reconocimiento de la Biblioteca, y cada ocho meses un inventario formal de ella.


Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio de Gobierno Federal en México a 24 de octubre de 1833 – Valentín Gómez Farías. –A.D. Carlos García.


Lo comunico a V. (sic) para su inteligencia y fines consiguientes.


Dios y Libertad. México 24 de octubre de 1833. –García.




PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.

DEPARTAMENTO DEL INTERIOR


El excelentísimo señor Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.


El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la Ley del Congreso General de 19 del actual, decreta:


1. 1. El actual Director del Teatro continuará encargado de este establecimiento.

2. 2. En las condiciones de empresa a que está de presente ligado, se arreglará a las ordenes que tenga del gobierno, y se entenderá con él sobre asignaciones e intereses de la empresa.

3. 3. Por lo que respecta a la finca y sus anexas, se entenderá por sus arrendamientos con el administrador de los fondos de instrucción pública.

4. 4. Propondrá a la Dirección General los reglamentos que estime necesarios para que el teatro sea provechoso desde luego a la ilustración pública, y para sistemar su economía en lo sucesivo.


Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento.


Palacio del Gobierno Federal en México a 24 de octubre de 1833. –Valentín Gómez Farías, -A.D. Carlos García.


Y lo comunico a V. (sic.) para su inteligencia y fines consiguientes.


Dios y Libertad. México octubre 24 de 1833. –García.



PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.

DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.



El excelentísimo señor Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.

“El Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la Ley del Congreso General de 19 del actual, decreta:


Art. 1. Se establecerá una escuela normal para los que se destinen a la enseñanza primaria.

2. Se establecerá igualmente otra de la misma clase para la enseñanza primaria de mujeres.

3. Se creará una escuela primaria para niños en el local de cada uno de los seis establecimientos de estudios superiores, con total separación, y puerta aparte sin fuere posible, rector y vicedirector (sic.) del establecimiento.

4. En estas escuelas se enseñara a leer, escribir, contar, el catecismo religioso y el político. Los maestros disfrutarán setenta y cinco pesos mensuales, sin derecho a casa para su habitación.

5. La Dirección establecerá además en cada parroquia de la ciudad federal en que no esté situado establecimiento alguno de estudios mayores, otra escuela primaria para niños en la que se enseñará a leer, escribir, contar, y los dos catecismos ya indicados.

6. Otro tanto se hará por lo menos a cada parroquia o ayuda de parroquia de los pueblos del distrito.

7. La Dirección también establecerá sucesivamente en cada parroquia del distrito y ciudad federal una escuela de primeras letras para niñas, en que se les dará igual enseñanza que la indicada en el artículo 4, y además se le enseñará a coser, bordar y otras labores de su sexo.

8. Además de estas escuelas primarias de ambos sexos, que se costearán de los fondos de instrucción pública, la dirección estará autorizada y cuidará de hacer efectiva la obligación que tienen algunas parroquias y casas religiosas, de establecer ciertas escuelas a su costa, y estas no deberán considerarse como de enseñanza libre.

9. La dirección podrá imponer a cada parroquia o casa religiosa que deba costear escuela y no lo haga, sesenta pesos mensuales, que se consagrarán necesariamente a llenar su vacío en el local que deberán designar, y que sea conveniente a juicio de la misma dirección.

10. El sueldo de los dos maestros de las dos escuelas normales será de cien pesos mensuales, habitación y local para la escuela. Estos maestros enseñarán el Método de Enseñanza Mutua, y Gramática Castellana, elementos de Lógica, ídem de Moral, Aritmética y ambos catecismos Político y Religioso.

11. Los maestros de enseñanza primaria disfrutarán hasta sesenta pesos mensuales, casa u local para la escuela.

12. Los profesores auxiliares que sean absolutamente necesarios en las escuelas normales, y en las que se establecen en los establecimientos de estudios mayores, disfrutarán de cuarenta y cinco pesos mensuales.

13. Se seguirá en las escuelas primarias que costeé la dirección, el método de enseñanza mutua según se vayan proporcionando los maestros necesarios al efecto.

14. En las que costeen las parroquias y casas religiosas, se hará lo posible para que progresivamente se adopte el mismo método.

15. Todas las escuelas del distrito, menos las de los establecimientos de estudios mayores, quedan inmediatamente sometidas a un inspector, que cuidará de ellas, las visitará, con frecuencia, y dará cuenta a la dirección de cuanto merezca su resolución.

16. Este inspector será nombrado por el gobierno a propuesta en terna de la dirección, y disfrutará dos mil pesos de sueldo anual.

17. En cada escuela habrá anualmente un examen público que presidirá el inspector, y en el se repartirán a los más aprovechados los premios que la dirección asigne.

18. Los maestros de las escuelas serán nombrados por esta vez por la Dirección General a propuesta del Director, y en lo sucesivo será precisamente por examen.

19. Los niños y niñas que merezcan por su pobreza ser socorridos con los útiles necesarios para asistir a la escuela, lo serán a discreción de la dirección misma, y previo informe del inspector.


Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento.

Palacio del Gobierno Federal en México a 26 de octubre de 1833. –Valentín Gómez Farías, -A.D. Carlos García.

Y lo comunico a V. (sic.) para su inteligencia y efectos consiguientes.

Dios y Libertad. México octubre 26 de 1833. –García.



PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.

DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.


El excelentísimo señor Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.


El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo a los habitantes de la república sabed: Que usando de la facultad concedida al gobierno por el Congreso General en decreto de 19 del último octubre, e tenido a bien decretar.


Art. 1. La Escuela de Primeras Letras creada en el establecimiento de estudios ideológicos se destina exclusivamente a la enseñanza de artesanos adultos, maestros, oficiales y aprendices.


2. Las lecciones se darán de noche, comenzarán media hora después de las oraciones, y durarán a lo menos dos horas.

3. Se ministrará (sic.) a los artesanos papel, tinta y plumas de cuenta de la escuela.

4. Se observarán en ella los mismos métodos de enseñanza que para las demás adopte la dirección, sin perjuicio de los peculiares que esta dicte.

5. Disfrutará el maestro el sueldo que los de las escuelas fundadas en los seis establecimientos de estudios.

6. El mismo maestro dará a los asistentes lecciones de dibujo aplicado a las artes, en la manera que disponga el reglamento interior de la escuela.


Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento.


Palacio del Gobierno Federal en México a 19 de diciembre de 1833. –Valentín Gómez Farías, -A.D. Francisco María Lombardo.”


Y lo comunico a V. (sic.) para su inteligencia y fines siguientes.


Dios y Libertad. México 19 de diciembre 1833. –Francisco García Lombardo.


El ciudadano José María Tornel & c.


Por la secretaría de relaciones se ha hecho a este gobierno la comunicación siguiente.


Hoy digo al señor Vicepresidente de la Dirección General de Instrucción Pública lo que copio:


“Con esta fecha digo al presidente de la facultad medica lo que sigue. –Debiendo cesar la facultad medica con arreglo a las últimas disposiciones relativas a la instrucción pública, me manda el excelentísimo señor Vicepresidente comunicarlo a V. S. (sic) para su conocimiento y el de los miembros que la componen, en concepto de que con esta fecha se dictan las disposiciones consiguientes al cumplimiento de esta suprema determinación. –Y lo traslado a V.S. (sic.) como resultado del oficio de esta Dirección General de 23 de noviembre último, relativo al asunto, añadiéndole, que los profesores del establecimiento de ciencias médicas, presididos por el Director o Vicedirector (sic) de dicho establecimiento, deberán reemplazar en sus atribuciones a la expresada facultad; y a fin de que esta disposición tenga su cumplimiento, y se le de la publicidad que corresponde, se expiden con esta fecha las ordenes oportunas al Gobernador del Distrito y jefes políticos de los territorios.”


Y lo traslado a V. S. (sic.) con el fin que se expresa.


Dios y Libertad. México 19 de diciembre de 1833. –Francisco María Lombardo Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México a 20 de abril de 1834. –Valentín Gómez Farías, -A.D. Francisco María Lombardo.”


Y lo comunico a V. (sic.) para su inteligencia y efectos correspondientes.


Dios y Libertad. México 20 de abril de 1834. –Lombardo.–Señor Gobernador del Distrito Federal.


Y para que llegue a noticia de todos, mando & c. Dado en México a 21 de diciembre de 1833. –José María Tornel. –Joaquín Ramírez de España, Secretario.



PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.

DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.


El excelentísimo señor Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.


El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la Ley del Congreso General de 19 del último octubre, decreta:


Los que en lo sucesivo soliciten el título de agrimensores serán examinados y aprobados en junta de profesores del establecimiento de ciencias físicas y matemáticas, presidida por su Director y en falta de éste por el Vicedirector. (sic.)


Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México a 15 de enero de 1834. –Valentín Gómez Farías, -A.D. Francisco María Lombardo.”


Y lo comunico a V. (sic.) para su inteligencia y fines consiguientes.


Dios y Libertad. México 15 de enero 1834. –Lombardo.



PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.

DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.


El excelentísimo señor Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.


“El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la Ley del Congreso General de 19 octubre del año último, autorizándolo para arreglar la enseñanza pública en el distrito y territorios, decreta:


Se establecerán dos cátedras, una de dibujo, y otra de delineación, en el tercer Establecimiento de Instrucción Pública.


Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México a 6 de febrero de 1834. –Valentín Gómez Farías, -A.D. Francisco María Lombardo.”


Comunícolo a V. (sic.) para su inteligencia y efectos correspondientes.


Dios y Libertad. México febrero 6 de 1834. –Lombardo.



PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.

DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.


El excelentísimo señor Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.


“El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la Ley del Congreso General de 19 octubre del año último, autorizándolo para arreglar la enseñanza pública en el distrito y territorios, decreta:


1.La Escuela Lancasteriana de la Filantropía establecida en el Exconvento de Belemitas, se destina por la noche a la enseñanza de artesanos adultos, maestros, oficiales y aprendices.

2. Las lecciones comenzarán media hora después de las oraciones, y durarán al menos dos horas.

3. Se les ministrará (sic.) a los artesanos, papel, tinta y plumas de cuenta de la escuela.

4.Se observarán en ella los mismos métodos de enseñanza que para las demás adopte la Dirección sin perjuicio que ésta dicte.

5.Disfrutará el maestro el sueldo que los de las escuelas fundadas en los seis establecimientos de estudios.

6.En el mismo local se dará a los asistentes lecciones de dibujo aplicado en las artes en la manera que disponga el reglamento interior de la escuela.


Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México a 10 de febrero de 1834. –Valentín Gómez Farías, -A.D. Francisco María Lombardo.”


Comunícolo a V. (sic.) para su inteligencia y efectos correspondientes.


Dios y Libertad. México febrero 10 de 1834. –Lombardo.



PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.

DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.


El excelentísimo señor Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.


“El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, usando de la facultad que le concede la Ley del Congreso General de 19 del último octubre, decreta:


Se aumentan dos individuos más a los que conformen el artículo 2. del decreto expedido en la misma fecha componen la Dirección General de Instrucción Pública.


Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México a 21 de abril de 1834. –Valentín Gómez Farías, -A.D. Francisco María Lombardo.”


Y lo comunico a V. (sic.) para su inteligencia y fines consiguientes.


Dios y Libertad. México 21 de abril de 1834. –Lombardo.



PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.

DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.


El excelentísimo señor Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.


“El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, a los habitantes de la República, sabed:


Que constando por el informe que ha dado a la Dirección General de Instrucción Pública el Director de Ciencias Médicas, y por las exposiciones verbales que ha hecho el de Ciencias Físicas y Matemáticas, no ser útil ni bastante para el estudio de física y medicina, el curso de principios de lógica, aritmética, álgebra y geometría, que se exigía por el artículo 14 de la ley de 23 de octubre del año próximo pasado.


Deseando también abreviar sin que se omita ningún estudio, la carrera literaria que sería demasiado larga si todos los cursos hubiesen de hacerse en orden sucesivo, he decretado lo siguiente.


1.El artículo 14 de la ley de 23 de octubre del año próximo pasado, se sustituirá por el siguiente. “Para ser admitido al estudio de la medicina, se requiere acreditar haber hecho dos cursos de latinidad, uno de francés, uno de ideología en todos sus ramos en el establecimiento de estudios ideológicos, uno de matemáticas puras en el establecimiento de ciencias físicas, uno de botánica, uno de historia natural, uno de física, y uno de química.


2. En el establecimiento de estudios preparatorios, se reunirán los cursos por el orden siguiente.


Primer año de latinidad: en su primera mitad deberá hacerse el curso de francés, y en su segunda el de inglés.


Segundo año de latinidad: deberá hacerse en todo él el estudio del griego.


Tercer año: en su primera mitad se hará el curso de principios de lógica, aritmética, álgebra y geometría: su segunda mitad, teología natural, neumatología y fundamentos filosóficos de la religión.


Los cursos de los demás idiomas, podrán acompañarse con cualquiera de los precedentes.


3. En los establecimientos de estudios ideológicos y humanidades, de ciencias físicas y matemáticas, y en el de ciencias medicas, los cursos deberán hacerse reunidos en el modo y forma que previenen sus respectivos reglamentos, presentados ya a la Dirección General de Instrucción Pública.


4.En el establecimiento de jurisprudencia, se harán los cursos de la manera siguiente.


Primer año: derecho natural de gentes y marítimo, y derecho político constitucional.


Segundo año: primer curso de derecho romano y derecho canónico.


Tercer año: segundo curso de derecho romano y primer curso de derecho patrio.


Cuarto año: segundo curso de derecho patrio con ejercicios de práctica forense.

Quinto año: continuación del segundo curso de derecho patrio con ejercicios de práctica forense, y curso de elocuencia forense.

5.El curso de ética podrá reunirse con cualquiera de los anteriores.

6.En el establecimiento de ciencias eclesiásticas, se harán los cursos por el orden siguiente.


Primer año: fundamentos teológicos de la religión, historia sagrada del antiguo y nuevo testamento y exposición de la biblia.


Segundo año: exposición de la biblia y estudio de concilios, padres y escritores eclesiásticos.


Tercer año: teología práctica o moral cristiana, y estudio de concilios, padres y escritores eclesiásticos.


Los cursos de otomí y mexicano, podrán hacerse con los de latinidad.


Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México a 20 de abril de 1834. –Valentín Gómez Farías, -A.D. Francisco María Lombardo.”


Y lo comunico a V. (sic.) para su inteligencia y efectos correspondientes.


Dios y Libertad. México 20 de abril de 1834. –Lombardo.




PRIMERA SECRETARIA DE ESTADO.

DEPARTAMENTO DEL INTERIOR.



El excelentísimo señor Vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos se ha servido dirigirme el decreto que sigue.


“El vicepresidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo, a los habitantes de la República, sabed:


Que el Congreso General ha decretado lo siguiente:


“Cesan las facultades extraordinarias concedidas al ejecutivo de la ley publicada el 19 de octubre del año anterior. –Juan G. Solana, Diputado Presidente. –José María Alpuche e Infante, Presidente del Senado. –Manuel Lozano, Diputado Secretario. –Manuel Aguilera, Senador Secretario.”


Por tanto, mando se imprima, publique, circule, y se le dé el debido cumplimiento. Palacio del Gobierno Federal en México a 23 de abril de 1834. –Valentín Gómez Farías, -A.D. Francisco María Lombardo.”


Y lo comunico a V. (sic.) para su inteligencia y fines consiguientes.


Dios y Libertad. México 23 de abril de 1834. –Lombardo.

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